STS, 5 de Junio de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2655/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ana María, Camila, Fátima, Magdalenay Pilar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. del Campo Moreno.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 116/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de junio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "que el día 12 de marzo de 1.996 en el curso de la práctica de un registro domiciliario realizado por agentes de la policía en el piso NUM000A del bloque NUM001de la C/ DIRECCION000de esta capital se le ocuparon a Magdalena22 papelinas de una sustancia que, tras su posterior análisis, resultó ser revuelto de heroína con cocaína, con una pureza de 24,97 % y 23, 35% respectivamente y peso de 1,58 gramos, así como 45.000 ptas; a Pilar32 papelinas que, tras su posterior análisis, resultaron ser unas de revuelto de heroína con cocaína, con una pureza de 15,8% y 39,93% respectivamente, y un peso de 1,01 gramos, otras de cocaína con una pureza de 85,32% y peso de 0,74 gramos y 3,19 gramos de una sustancia cuyo resultado al análisis de drogas dió negativo, así como 31.500 ptas; a Ana María5 gramos de una sustancia que, al análisis de drogas, dió negativo; y a Camilauna bolsa de plástico conteniendo 4,13 gramos de una sustancia que, al análisis, resultó ser heroína con una pureza del 50,04 %, y a Fátima75.000 ptas. En el suelo, en un lugar ubicado entre las posiciones que ocupaban Fátimay Camilacuando la policía entró en la habitación en la que se encontraban todas las acusadas, fueron encontradas una bolsa de plástico conteniendo 18 bolsitas de una sustancia que, tras su posterior análisis, resultó ser heroína con una pureza del 52, 57%y un peso de 90 gramos y una bolsita de plástico con una sustancia que, tras su análisis, resultó ser cocaína con una pureza del 71,37% y peso de 10,39 gramos. De dichas sustancias disponían todas las acusadas indistintamente, vendiéndolas a los consumidores que acudían al piso. En el momento en que el registro se efectuó se encontraba en el piso fumándose una dosis de revuelto de heroína con cocaína que le había comprado a PilarGregorio. Asimismo fueron encontrados papales de plata quedamos por un lado, jeringuillas y cucharillas usados.- En un segundo registro domiciliario realizado en el piso NUM002propiedad de Fátimase le encontró a ésta, en una bolsa escondida en el forro del colchón de la cama de la habitación de matrimonio 1.000.000 de ptas en billetes, otra bolsa con 17,115 ptas en monedas y, en un monedero escondido entre calcetines y ropa interior, doscientas mil ptas en billetes.- Dichos registros fueron realizados al haber sido sorprendidos, por funcionarios de policía, Serafinel anterior día 4, cuando salía del piso NUM000A del Bloque NUM001de la C/ DIRECCION000de esta capital en el que le acababa de comprar a Fátimauna papelina con una sustancia que, tras su posterior análisis, resultó ser revuelto de heroína con cocaína con un peso de 0,07 gramos, y, el día 8, Pedro Franciscocuando salía del mismo piso en el que le acababa de comprar a Fátimauna papelina de idéntica sustancia a la descrita.- A la sazón, Ana Maríatenía 24 años, Magdalena20 años, Pilar18 años, Camila31 años y Fátima39 años, careciendo todas ellas de antecedentes penales. Camilaera adicta a la heroína, habiendo transmitido a un hijo nacido el 26 de febrero de 1.996 el síndrome de abstinencia".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: A) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Fátimadel delito contra la salud pública de que ha sido acusada por el Ministerio Fiscal en el apartado a) de sus conclusiones definitivas. B) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A) Fátima, Ana María, Magdalenay Pilar, como autoras responsables del delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión menor en cuantía de TRES AÑOS a cada una y multa de en cuantía de DOS MILLONES de pesetas a cada una, con responsabilidad personal subsidiaria de 32 días en caso de insolvencia; y a Camila, como autora del mismo delito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de prisión menor en cuantía de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA y de multa en cuantía de UN MILLON de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 16 días en caso de insolvencia; imponiendo a todas ellas sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. C) Condenamos a las acusadas al pago de una quinta parte de las costas a cada una. D) Queda decomisado el dinero intervenido a las acusadas. E) Se decreta la libertad provisional de Fátimay Camilay Ana Maríacon la obligación apud acta de comparecer ante este Tribunal o cualquiera otro que, en su caso, conozca del asunto los días uno y quince de cada mes y siempre que sean llamadas a tal fin, para lo cual líbrese el oportuno mandamiento de libertad al centro penitenciario de esta capital F) Para el cumplimiento de las penas les abonamos todo el tiempo que han estado privadas de libertad pro esta causa.- Fórmese por el Instructor pieza separada de aseguramiento de responsabilidad pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias par su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba y no acceder el Tribunal de instancia a la suspensión del acto del juicio oral. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en autos. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en autos. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.- Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344, en relación con el artículo 14, ambos del Código Penal derogado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conlusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba y no acceder el Tribunal de instancia a la suspensión del acto del juicio oral.

Las diligencias de prueba que se dicen denegadas consistían en las declaraciones de los testigos Serafiny Gregorio, quienes no comparecieron al primer señalamiento para la celebración del juicio, lo que determinó su suspensión, ordenándose por el Tribunal a la Policía la práctica de diligencias de localización para asegurar su presencia en el siguiente señalamiento, diligencias que dieron resultado negativo al no haber sido localizados, lo que determinó que el Tribunal de instancia decidiera no suspender de nuevo el juicio ante la incomparecencia de los mencionados testigos.

Constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente y que la publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

A su vez, el derecho a la prueba encuentra en el derecho a interrogar a los testigos una de sus principales concreciones, que es recogida en el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

El Tribunal sentenciador, cuando el testigo, propuesto y admitido, no comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del Tribunal. Esta es la regla general, y la continuación del juicio constituye la excepción, en los supuestos en que el testimonio no sea necesario o no pueda practicarse en dicho acto y la prueba anticipada se haya obtenido con las adecuadas garantías para la defensa.

El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria, siendo tal precepto más riguroso que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia.

No obstante, excepcionalmente, como tiene reconocida reiterada doctrina de esta Sala, cuando el testigo se encuentra ilocalizable, tanto en España como en el extranjero, está justificada la continuación del juicio si se encuentran en ignorado paradero y su localización resultó imposible tras las gestiones de la Policía -Cfr., entre otras, sentencias de 5 de diciembre de 1990, 11 de marzo de 1991, y 12 de abril de 1991-.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes.

Eso es lo que ha sucedido y se ha hecho en el presente caso y habida cuenta de la existencia de otros medios de prueba sobre los hechos enjuiciados, fue correcta la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión del juicio para la citación de unos testigos cuya comparecencia había resultado infructuosa y cuyas declaraciones podían someterse a contradicción en el acto del juicio. Otra decisión lo única que conduciría era a una dilación indebida del enjuiciamiento.

Por todo ello y conforme a la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada, no procede la estimación del quebrantamiento de forma invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en autos.

En este caso se dice que el Tribunal ha incurrido en error al atribuir a la acusada Fátimala posesión o propiedad del piso NUM002A. y se señalan como documentos los folios 1 a 39 y 63 a 66, refiriéndose expresamente a las declaraciones de las imputadas.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Ninguno de los presupuestos que se dejan expresados pueden apreciarse en el supuesto que nos ocupa. Especialmente cuando no se trata de documentos sino de las declaraciones de las propias acusadas.

Ciertamente, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, las declaraciones de testigos y acusados carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en autos y caso de ser estimado deberá aplicarse la atenuante analógica por drogodependencia del número 10 del artículo 9 del Código Penal.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado en la acusada Ana Maríasu condición de adicta a opiáceos, encontrándose bajo los efectos del síndrome de abstinencia y se señala como documento que evidencia el error denunciado el parte médico que obra incorporado al folio 39 de las actuaciones en el que se informa que dicha acusada presenta signos y síntomas compatibles con el síndrome de abstinencia, un cuadro susbjetivo de abstinencia a opiáceos y síndrome subjetivo de abstinencia a drogas.

Ciertamente, examinadas las actuaciones puede comprobarse que a los folios 39 y 40 obran informes, con fechas 13 y 14 de marzo de 1996, emitidos por el servicio de urgencias del Hospital Virgen de las Nieves de Granada en el que constan los datos que se alegan en defensa del motivo.

No existe en la causa ni en el acto del juicio oral informe o dictamen que contradiga los que se hace constar en los informes citados.

Así las cosas, estamos ante esos supuestos excepcionales en los que esta Sala ha considerado a un dictamen pericial como prueba documental, a estos efectos casacionales, cuando la pericial sea única y el Tribunal de instancia la haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso es los que se infiere del examen de la presente causa, por lo que debe estimarse el error que se invoca, procediendo la incorporación, al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los extremos que se dejan mencionados sobre su condición de adicta a opiáceos y que presentaba signos y síntomas compatibles con el síndrome de abstinencia, un cuadro susbjetivo de abstinencia a opiáceos y síndrome subjetivo de abstinencia a las drogas y ello permite, como se insta en el recurso, apreciar la atenuante analógica por drogodependencia con aplicación del artículo 9.10 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 9.1 y 8.1 del mismo texto legal.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Se defiende en el motivo que las sustancias estupefacientes intervenidas pertenecían a Ana Maríasin que exista prueba de cargo que acredite que las demás acusadas estuviesen en posesión de drogas destinadas a la venta y consumo de otras personas.

No es eso lo que se dice en el relato fáctico de la sentencia en base a la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador tras valorar los elementos de cargo con los que ha contado en el acto del juicio oral.

Así, ciertamente, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, se mencionan las sustancias estupefacientes halladas en poder de las recurrentes Magdalena, Pilary Camila, cuando no eran consumidores de dichas sustancias y en cantidades que superan las que pudieran estar destinadas al autoconsumo. Igualmente se encontraba en el suelo junto a Fátimauna bolsa que contenía heroina con un peso de 90 gramos y una bolsa que contenía cocaína con un peso superior a los diez gramos y asimismo se le intervino a esta última 75.000 pesetas. A ello ha de añadirse las declaraciones de varios de los compradores de las sustancias estupefacientes, quienes manifestaron haberlas adquirido en los pisos que ocupaban varias de las recurrentes.

El Tribunal de instancia ha contado, pués, con pruebas inequívocas de cargo, legítimamente obtenidas, y estamos, una vez más, ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344, en relación con el artículo 14, ambos del Código Penal derogado.

El relato histórico es claro y expresivo sobre la intervención de las recurrentes en posesión y venta de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud. El Tribunal de instancia ha hecho correcta aplicación de los artículos 14 y 344 del Código Penal drogado al ser las acusadas autoras de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes.

El motivo no puede prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Ana Maríay que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por las demás recurrentes Camila, Fátima, Magdalenay Pilar, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de Granada, de fecha 4 de junio de 1997, que casamos y anulamos. Se declaran de oficio las costas de este recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Granada con el número 116/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de junio de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada a excepción del consignado en el ordinal primero al incluirse en los hechos que se declaran probados lo siguiente:

"Ana Maríaera adicta a opiáceos y presentaba signos y síntomas compatibles con el síndrome de abstinencia, un cuadro subjetivo de abstinencia a opiáceos y síndrome subjetivo de abstinencia a las drogas"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, que es completado con el tercero de la sentencia de casación.

SEGUNDO

La apreciación de la atenuante analógica de drogadicción prevista en el artículo 9.10 del Código Penal de 1973, en relación con los artículo 9.1 y 8.1 del mismo texto legal, en la acusada Ana María, determina que proceda la sustitución de la pena impuesta por la de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor y multa de UN MILLON de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de dieciséis días en caso de impago, que es la misma pena que el Tribunal de instancia impuso a la otra acusada a la que se apreció la misma circunstancia atenuante. III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos la atenuante analógica de eximente incompleta por drogadicción en la acusada Ana Maríay se sustituye la pena que le fue impuesta por la de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor y multa de UN MILLON de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de dieciséis días en caso de impago

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • SAP Las Palmas 116-BIS/2002, 12 de Julio de 2002
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