STS, 3 de Febrero de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3516/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón incoó porcedimiento abreviado con el nº 134 de 1.994 contra Braulio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que con fecha 26 de septiembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran HECHOS PROBADOS que ante la sospecha de que los acusados Braulioy Carlos Daniel, ambos mayores de edad sin antecedentes penales, se pudieran estar dedicando a la venta de hachís, sospechas dimanantes de la recepción por funcionarios de la Sección de estupefacientes de la Policía Judicial de Gijón de confidencias que así lo apuntaban, por parte de estos funcionarios se estableció el correspondiente servicio de vigilancia y control en cuyo curso, sobre las 11 horas del día 13 de noviembre de 1993 el acusado Brauliofue detenido cuando se hallaba a bordo del vehículo Ford Granada matrícula U-....-Fque venía utilizando desde hacía unos días y que en esos momentos se hallaba en la Avda. de Castilla de Gijón donde lo había estacionado el citado Braulio, interviniéndose en su interior ocultos en diversas partes del mismo 26 kilogramos y 233,82 gramos de hachís que Braulioiba a destinar al consumo de terceras personas, sin que conste que a tales fines estuviera concertado con el coacusado Carlos Daniel. El vehículo Ford Granada era propiedad del también acusado Jose Miguel, mayor de edad sin antecedentes penales, que se lo había dejado a Braulio, no constando tampoco que tuviera conocimiento de la actividad a que lo dedicaba éste y que ha sido relatada en el pasaje primero de este relato de hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Brauliocomo autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión mayor con accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cincuenta y un millones de pesetas, debiendo abonar una tercera parte de las costas procesales causadas. Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Carlos Daniely Jose Miguel, del mismo delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales causadas que a ellos corresponden y ordenando la cesación de todas las medidas cuatelares, reales o personales, que han sido adoptadas al respecto durante la tramitación de la causa. Al condenado le será de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad durante esa tramitación, para el cumplimiento de la pena. Se aprueba por sus fundamentos y con las reservas que contiene, el Auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Braulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y reoslución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpeusto por la representación del acusado Braulio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la C.E.; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849,1 de la L.E.Cr. Se aplica indebidamente el art. 14 en relación al 344 del C.P. todo sea con los debidos respetos, ya que no se realiza el hecho descrito en los citados preceptos, al no estar traficando don Braulio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 28 de mayo de 1.996, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria 9 a.c) de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, se requirió a la parte recurrente para que, en plazo de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos de casación alegados, a los preceptos del nuevo Código Penal.

Por Providencia de 21 de noviembre de 1.996, se señaló para fallo el día 22 de enero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5 de la L.O.P.J. gira en torno a supuesta infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E. El motivo apunta más bien hacia una insuficiencia de la prueba de cargo que hacia una inexistencia de aquélla. Mas el Tribunal, minucioso y exhaustivo en la enumeración de factores directos e indiciarios reveladores de la actividad de tráfico de drogas atribuida al acusado, deja debida constancia de los mismos señalando: 1º) La existencia de fundadas sospechas policiales sobre la actividad del inculpado en el mercado ilícito de las drogas, según constatan los agentes policiales en el acto del juicio oral, habiendo desplegado un efectivo control y vigilancia sobre la persona de aquél; 2º) el acusado fue detenido cuando se hallaba a bordo del vehículo Ford Granada matrícula U-....-Fque venía utilizando desde hacía unos días, interviniéndose en su interior ocultos en diversas partes del mismo 26 kilogramos y 233,82 gramos de hachís, sin posibilidad de su introducción por un tercero, ya que el automóvil había estado constantemente vigilado y nadie, salvo el acusado, lo utilizó, cual atestiguan los policías. La sentencia explica la sinrazón y falta de fundabilidad del argumento de Brauliosegún el cual se limitó a usar el coche como favor que hacía a su propietario dado que éste se iba de viaje. Semejante plataforma fáctica no puede resultar en entredicho y es la que sirve al Tribunal para montar sus conclusiones incriminatorias. Su valoración correspondía al mismo conforme al artículo 741 de la L.E.Cr.; la Sala contó con el enriquecimiento y refrendo que la inmediación proporciona. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., se denuncia infracción, por indebida aplicación, del artículo 344, en relación con el artículo 14,, del Código Penal. La tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico puede acreditarse bien de modo directo, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado e inspirado en dictados de lógica y en normas experienciales, y, en su caso, en principios científicos. Entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dará un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. El destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor. La tenencia de drogas preordenada al tráfico descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad inaprehensible, como tal, por los sentidos, cuya conclusión ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos directamente comprobables. Así todo ello reflejado en sentencias como las de 17 de enero y 24 de febrero de 1.984, 10 de mayo de 1.985, 11 de julio de 1.986, 20 de enero y 18 de julio de 1.988, 3 de febrero de 1.989, 21 d enoviembre de 1.990, 5 de junio de 1.992, 9 de diciembre de 1.994, 6 de abril y 20 de diciembre de 1.995, 4 de octubre de 1.996, etc.

La conclusión a que llega la sentencia de preordenación al tráfico de estupefaciente ocupado, dada la cantidad de hachís intervenido y la falta de constancia de que Brauliofuese adicto o consumidor de referida sustancia, no es ilógica ni contraria a las normas de la experiencia. La conducta atribuida al acusado no constituye, como señala incidentalmente la parte recurrente, un delito imposible sino consumado dada la naturaleza del delito contra la salud pública (delito de peligro abstracto y de consumación anticipada). La autoría asignada al recurrente resulta indiscutible.

El motivo ha de ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 26 de septiembre de 1.995, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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