STS, 17 de Enero de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3436/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jose DanielY Bruno, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas. I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción 18 de Valencia, instruyó diligencias previas número 129/95 contra Jose DanielBruno, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Teniendo sospechas los agentes de policía de que en la vivienda sita en la calle DIRECCION000nº NUM000de Valencia en la que vivían los acusados Jose DanielY Bruno, mayores de edad, sin antecedentes penales el primero de ellos y ejecutoriamente condenado el segundo por un delito contra la salud pública en sentencia de 27-5-93 y por un delito de robo en sentencia de fecha 24-11-93, podía realizarse alguna actividad relacionada con la venta de estupefacientes, el día 1 de febrero de 1.995, agentes de la policía, provistos del oportuno mandamiento judicial de entrada y registro, efectuaron un registro en el citado domicilio, en el que ocuparon 0,35 gramos de heroína y 0,84 gramos de cocaína ocultos que los acusados poseían para su venta a terceras personas, asi como ciento cuatro mil quinientas ptas y diversas joyas, productos de la venta de dichas sustancias y una balanza que los acusados utilizaban para el pesaje de las referidas sustancias".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: CONDENAMOS a los acusados Jose DanielY Brunocomo criminalmente responsables en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el acusado Bruno, a las penas de .a Brunola pena de cinco años de prisión menor, multa de diez millones de ptas con arresto sustitutorio de 30 dias caso de impago, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la 1/2 de las costas. Se decreta el comiso del dinero y joyas intervenidas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiario que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco dias".

    Con fecha 30 de Octubre de 1.995, la mencionada Audiencia dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:" Se subsana el error material sufrido en el fallo de la sentencia añadiendose al mismo y a continuación de la pena recaída al acusado Brunolo siguiente "... y al acusado Jose Daniela la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, multa de cinco millones de ptas con arresto sustitutorio de 15 dias caso de impago, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la 1/2 de las costas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Jose DanielY Bruno, que se tuvieron por anunciados, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de Jose Daniel.

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 2º del artículo 850 y número 3º del artículo 851 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber procedido el Tribunal a la suspensión del juicio por incomparecencia de algunos testigos y por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Recurso de Bruno.

Único.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 9 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Jose Daniel.-

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, seguramente por error, puesto que el precepto invocado nada tiene que ver con el contenido del motivo, en el que se alude a la denegación de suspensión por incomparecencia de un testigo, funcionario de Policía. El motivo debe desestimarse. Con independencia del error del que se ha hecho mención sobre el precepto procesal en el que se apoya el motivo, el testigo a que se refiere el recurrente, no había sido propuesto por la defensa, sino por el Ministerio Fiscal, que renunció a su testimonio, constando en el acta del juicio, sin que aquella defensa verificase protesta alguna, sino solicitar la suspensión del juicio, que correctamente le fue denegada. En todo caso, ya habían declarado otros dos testigos policiales intervinientes en los hechos, y el Tribunal no estimó necesaria la declaración del incomparecido, al haber podido ya formar su convicción con los testimonios prestados con anterioridad.

Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado -cfr.

Sentencias 3 Abril 1.992, 13 Setiembre 1.994, 3 Noviembre y 20 de Diciembre de 1.995 y 10 de Diciembre de 1.996- que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que

implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente, es

lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y

forzoso, teniendo ambas notas en común, un aspecto meramente objetivo

que se halla en relación con el thema decidendi en toda su

complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de

cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo.

En definitiva, el Tribunal se vé forzado a posteriori a la

formulación de un juicio sobre la prueba que supera en intensidad al

emitido al tiempo de la admisión y que versa sobre la pertinencia.

Necesidad, por tanto, tiene relación con lo indispensable, lo

forzoso, en tanto que lo pertinente se queda solo en lo adecuado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias 7 Diciembre 1.983, 10 Abril 1.985, 1 Julio 1.986-, señala que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada aun siendo pertinente porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla acreditado.

SEGUNDO

Por la vía del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo motivo de impugnación, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa, y concretamente sobre la participación de los procesados en la posesión de droga, ni tampoco en las alhajas, ni en la balanza de precisión. El motivo debe rechazarse. En efecto, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, in fine, se dá respuesta a los temas planteados por el recurrente, con lo que el vicio que se denuncia es totalmente infundado, y no concurre en la sentencia del Tribunal de instancia.

  1. Recurso de Bruno.

TERCERO

El único motivo de impugnación, se formula por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con invocación del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Como se ha dicho con reiteración para que pueda prosperar la presunción de inocencia, es preciso que exista un auténtico vacio probatorio respecto de los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas asi obtenidas son aptas para enervar dicha presunción, quedando sometidas a la libre valoración del Tribunal de instancia, a quien corresponde con exclusividad, a tenor del artículo 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -Tribunal Supremo Sentencias 17 Mayo, 4 Junio y 4 Octubre 1.996-. Su verdadero ambito abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendido este ultimo término, como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal.

El recurrente se limita a valorar de nuevo la prueba practicada, lo que está vedado en el trámite casacional, existiendo prueba de cargo suficiente consistente en la ocupación de la droga y útiles de pesaje en el registro practicado en el domicilio del acusado, corroborada por los testimonios de los policías, que según doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias 2 Abril y 3 Octubre 1.996- la presencia de prueba directa en la causa, derivada de dicha testifical ya que tales declaraciones en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestada con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El motivo, pues, debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los acusados Jose DanielY Bruno, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenando a ambos acusados a las costas procesales causadas en el presente recurso, todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, proceda a la revisión de la sentencia de acuerdo con la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si ello fuere necesario.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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