STS, 17 de Mayo de 1995

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso396/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracciín de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Franciscocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo que le condenó por delito Contra la Salud Pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rubio Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número instruyó sumario con el número 1/93 contra Jose Francisco, Daniely Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 1 de Marzo de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Resultando probado, y así se declara, que "Jose Francisco, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias de 9-10-89, 19-2-91, 23-5-91, 6-2-92 por delito de estafa y 17-6-92 por cheque en descubierto y que se encontraba disfrutando un permiso penitenciario, y Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo, trataron de realizar la venta de un paquete conteniendo 1.007´3 gramos de cocaína de una riqueza del 73 por ciento, a quienes resultaron ser Agentes de la Brigada de Policía Judicial de Parla (Madrid), que por investigaciones y precedentes detenciones les habían puesto sobre aviso de las operaciones de tráfico de droga realizadas en la zona de Torrijos-Escalona, de esta provincia, para lo cual, haciéndose pasar por compradores y ocupando un vehículo matrícula de Gran Canaria que sabían que los acusados identificarían, y previo un seguimiento realizado días antes del coche propiedad de Daniel, Citroen ZX R-....-RX, se personaron el 10 de agosto de 1992 en la zona de la gasolinera de Torrijos sita en la carretera de Toledo, aguardando a que se efectuara el contacto, apareciendo sobre las 21´30 el citado vehículo Citroen ZX conducido por Daniel, a quien acompañaban Jose Franciscoy otro individuo que no se identificó, ni fue posteriormente detenido por no estar presente en el momento del intercambio, haciendo a los policías 11.893 y 18.140 una seña el citado Jose Franciscopara que les siguieran, lo que hicieron, alejándose hacia el Hotel colindante con la gasolinera, por un lado, Jose Franciscoy el individuo no identificado que le acompañaba, y por otro, el policía 11.893, aguardando en el coche el 18.140, penetrando en la cafetería del Hotel donde Jose Franciscoy su acompañante, que era quien llevaba la voz cantante, acordaron con aquél la venta de 1 kg. de heroína por algo más de cinco millones de pesetas, quedando para algunos minutos después junto al parque, desapareciendo juntamente con Daniel, que en todo momento estuvo al volante del Citroen ZX, para reaparecer al cabo de unos veinte o treinta minutos, indicándoles que les siguieran hasta el parque situado junto a la gasolinera, bajándose del coche Jose Franciscocon un paquete en la mano, envuelto en papel plástico, de forma cuadrada, con la inscripción en letras naranja SOCCER, y encaminándose al co che policial camuflado, trató de hacer el cambio de la droga, por el prometido dinero, momento en que fue detenido, así como su compañero Danielque aguardaba en el vehículo mientras se efectuaba el cambio.

    Que Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido conjuntamente con Danielcuando se encontraba en el coche de este último fumándose un porro, encuentro que se produjo en el parque sobre las 22:15 horas, cuando Daniely Jose Franciscoiban a hacer el cambio de la droga por dinero, momento en que apareció Ramónpidiendo un porro a Daniel, y se puso a fumárselo en su compañía, sin que se haya acreditado que dicho Ramóntuviera intervención alguna en los hechos anteriores que condujeron a la detención de los otros dos."-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniely a Jose Franciscocomo autores responsables de un delito de tráfico de droga que causa grave daño a la salud y de notoria importancia, al primero sin circunstancias modificativas y al segundo con la agravante de reincidencia, a la pena de OCHO AÑOS y un día de prisión mayor y multa de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts.) a Daniely a la pena de DIEZ AÑOS y un día de prisión mayor y siete millones de pesetas (7.000.000 pts.) de multa a Jose Francisco, y al pago de las dos terceras partes de las costas por mitad, las penas privativas de libertad que se imponen llevarán aparejadas las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Ramóndel delito de que de acusaba el Ministerio FIscal, declarando de oficio la tercera parte de las costas. Firme esta resolución dése a la droga intervenida el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y arresto sustitutorio que se les imponen, abonamos el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

    Pronunciese esta sentencia en audiencia pública y notifiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Franciscoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la Lecr. se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la C.E. por existencia de provocación delictiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 5 de Mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso tiene apoyo en el art. 849, LECr. y se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Estima el recurrente que el delito que se le imputa es un hecho punible provocado. En particular sostiene la Defensa que ciertos pasajes del hecho probado carecen de respaldo probatorio y ello ha impedido que el Tribunal a quo aceptara que la inculpación del recurrente tiene por fundamento la provocación policial. Sobre esta base la Defensa cuestiona que se haya probado un acuerdo previo con el procesado Daniely se apoya para mantener esta afirmación en que "no sólo los testimonios depuestos durante el proceso, incluidos los de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se hicieron pasar como compradores en la operación policial, sino también los distintos atestados policiales, revelan que Jose Franciscoapareció en escena a ojos de la policía iniciada ya la acción policial". Concluye sosteniendo que "no existe prueba alguna que permita aseverar que Jose Franciscohubiera, en connivencia con el Sr. Daniel, dispuesto de la droga antes de que se iniciara el plan policial para incautarla". A ello se agrega que tampoco existe prueba de que el recurrente "identificaría el vehículo de Gran Canaria". En la última parte de sus argumentos sostiene la Defensa que tampoco existe prueba del conocimiento de la transmisión de la droga que los acusados pensaban realizar".

El recurso debe ser desestimado.

La cuestión planteada es una cuestión de hecho, ajena al recurso de casación. En efecto, se trata de contravertir la comprobación del Tribunal a quo respecto a que los procesados ya estaban decididos a la comisión del delito antes de la intervención de la policía, poniendo en duda para ello la credibilidad de las manifestaciones de testigos y coimputados que declararon en el juicio oral. Como ha reiterado en múltiples precedentes esta Sala, tales cuestiones no son revisables en casación, puesto que dependen esencialmente de la percepción directa de la prueba que permite la inmediación de la que sólo ha disfrutado el Tribunal de los hechos, es decir, la Audiencia.

Ello no excluye que el juicio sobre la prueba, como también han sostenido repetidos precedentes jurisprudenciales, no pueda ser objeto de revisión en casación cuando el razonamiento de los jueces a quibus presente una estructura racional incorrecta. Pero esto último, como se dijo, no es lo que ocurre en el presente caso.

En consecuencia el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884, LECr., que en esta fase del procedimiento es razón suficiente para su desestimación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Jose Francisco, contra Sentencia dictada el día 1 de Marzo de 1994 por la Audiencia Provincial de Toledo, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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