STS 0474/2000, 24 de Marzo de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Número de Recurso4509/1998
Procedimiento01
Número de Resolución0474/2000
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por Infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado V.E.T., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr.D.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número. 3 de Sueca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 90/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia,, que con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados.

    II. HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que, sobre las 2,50 horas del día siete de septiembre de 1997, cuando V.E.T., mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en el aparcamiento de la discoteca Puzzle, sita en el kilómetro 22 de la carretera VV-1041, en término de Sueca, fue requerido por un ocupante del vehículo Citroën AX, matrícula V., llamado J.J.B.M., para que le entregase una dosis de anfetamina, cosa que aquél hizo, entregándole una bolsita que contenía un gramo de anfetamina y percibiendo a cambio dos mil pesetas. Como este intercambio fue visto por una pareja de guardias civiles vestidos de paisano, que se hallaban por allí en labores de vigilancia a una distancia de diez o quince metros, procedieron a la identificación y registro de ambos, hallando en poder de V.E.T.

    un bolsito-monedero en cuyo interior se contenía lo siguiente: 17 comprimidos granates, que en total contenían 4,19 gramos de anfetamina; 11 bolsitas de color verde, que contenían un total de 10,78 gramos de anfetamina, siendo la hallada en poder de J.J.B.M. de las mismas características que cualquiera de las mencionadas once bolsitas; y un comprimido blanco que contenía 0,29 gramos de n-etil mda, así como la cantidad de 6.000 pesetas. El valor de la anfetamina o speed se cifra actualmente en 3.850 pesetas por gramo, y el éxtasis en 2.450 pesetas por dosis. Todas las mencionadas sustancias las poseía V.E.T. para su venta a terceras personas

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Condenar a V.E.T.

    como autor responsable de un delito contra la salud pública, referida a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SESENTA MIL PESETAS, con un arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, y al pago de las costas causadas.- Segundo Decretar el comiso del dinero intervenido, y dar a las drogas intervenidas el destino legalmente prevenido".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado V.E.T., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado V.E.T., se basa en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional.- Se ha conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia del acusado P. V.E.T. establecido en el artículo 24 de la Constitución Española al no haber tenido en cuenta la Sala la versión dada por el propio enjuiciado y los testigos en el acto de plenario, y al haber obviado la Sentencia toda referencia al deficiente análisis de la droga, como expuso la defensa en el informe oral.

    SEGUNDO.- Infracción de Ley del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- La pena impuesta a P. V.E. ha sido de tres años, al considerar la Sala sentenciadora, como dice el fundamento jurídico segundo de la Sentencia, que las sustancias aprehendidas causan grave daño a la salud. Sin embargo, el no haberse practicado correctamente el análisis de las sustancias (folios 28 y 29), no podemos saber el grado de pureza de las mismas, y por tanto, desconocemos si resulta aplicable el subtipo agravado previsto para aquel supuesto, con lo que se aplica indebidamente el artículo 368 del Código Penal.

    TERCERO.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ha habido error en la apreciación de la prueba al no haber tenido en cuenta la irregularidad que supone no especificar en la analítica efectuada en el Ministerio de Sanidad y Consumo (folios 28 y 29) el grado de pureza de las sustancias objeto de análisis.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia por no haber tomado la Sala en consideración la versión ofrecida en el juicio oral por el acusado y los amigos de éste que declararon como testigos de descargo, en el sentido de que la droga estaba destinada al consumo compartido.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia no autoriza para la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Instancia sinó únicamente procede constatar, a los efectos de comprobar el respeto de dicho principio constitucional, que la condena impugnada se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y racionalmente valorada.

En el supuesto actual la Sala sentenciadora dispuso como prueba de las declaraciones testificales de dos agentes de policía judicial que contemplaron de modo directo la realización de un acto de tráfico con percepción de contraprestación económica, y las circunstancias del mismo, prueba valorada por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la contradicción e inmediación. Dispuso asimismo de las declaraciones sumariales del acusado, sometidas a contradicción en el juicio oral, quien nada dijo ante el Instructor de un supuesto "consumo compartido", así como con el testimonio referencial prestado por los agentes acerca de las manifestaciones del acusado en el sentido de tener que dedicarse a la venta de las sustancias "para ganarse la vida", la ocupación de droga y dinero, las circunstancias de dicha ocupación, etc. En definitiva la Sala sentenciadora dispuso de prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y racionalmente valorada (fundamento jurídico 1º), consistiendo el núcleo de su función juzgadora en contrastar las versiones contradictorias y sin que venga obligada a aceptar las manifestaciones exculpatorias efectuadas por el acusado cuando la racional valoración de la prueba de cargo practicada avale una diferente conclusión.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, denuncia la infracción del art. 368 del Código Penal en cuanto aplica la modalidad agravada (tráfico de droga que cause grave daño a la salud) cuando las deficiencias del análisis practicado no permiten conocer ni la concreta naturaleza de la sustancia objeto de tráfico ni su pureza.

El motivo debe ser estimado. El delito objeto de condena sanciona un comportamiento específico que puede poner en peligro la salud ajena en función del daño potencial que el producto objeto de tráfico es susceptible de ocasionar. Cuando, como sucede en el caso actual, el acusado únicamente dispone, con destino al tráfico, de un reducido número de pastillas en cuya composición sólo se conoce que entra a formar parte una "anfetamina" indeterminada, en cantidad, proporción o grado de pureza igualmente indeterminados, no cabe presumir, en contra del reo, que el producto objeto de tráfico, por su composición y contenido de principio activo, tenga la potencial nocividad suficiente para incardinarse en la modalidad agravada de productos que causen grave daño a la salud.

Como señalan las sentencias números 354/98, de 16 de marzo y 1184/1999, de 16 de julio, dictadas en supuestos similares, "en tal situación de inconcreción cabe estimar que, tratándose de anfetaminas, nos encontramos ante una sustancia psicotrópica ilegal, subsumible en el objeto material del delito sancionado en el art. 368 del Código Penal 1995, tanto desde la perspectiva de los Convenios Internacionales sobre la materia suscritos por España como desde la perspectiva del concepto penal autónomo de droga, acorde con el bien jurídico protegido, pero no cabe ir más allá, pues la aplicación del tipo agravado precisaría de una suficiente determinación acerca de su exacta composición que permitiese conocer los efectos concretos sobre la salud de esta específica sustancia ocupada, determinación que no consta tanto en cuanto a la modalidad anfetamínica de que se trata como a la presencia porcentual de principio activo. No puede optarse por la calificación más perjudicial o gravosa para el reo, como sucedería en caso de presumir que nos encontramos ante una sustancia que necesariamente causa un grave daño a la salud, sino que, por el contrario, ha de optarse por la aplicación del tipo básico, es decir tenencia con destino al tráfico de sustancias psicotrópicas proh ibidas que no consta sean de las que causan grave daño a la salud".

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo segundo del recurso, lo que hace inútil el análisis del tercero que, desde una perspectiva casacional diferente, plantea idéntica cuestión.

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por V.E.T.E, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sec.1ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, solicitando acuse de recibo.

El Juzgado de Instrucción número 3 de Sueca, instruyó Procedimiento Abreviado 90/97, 90/97 contra V.E.T., con DNI número ----------, hijo de J.M. y de D., nacido en A.D.L.R. el día -- de diciembre de ----, vecino de Sueca, con domicilio en la A.D.E.N.1., sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que ha estado preventivamente privado durante los días siete y ocho de octubre de 1997, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 6 de octubre de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE en el día de hoy por la pronunciada por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, habiendo sido Presidente y Ponente el Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón y haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan los de la Sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional y dejando subsistentes los demás fundamentos de la sentencia de instancia no afectados por esta modificación, procede estimar que los hechos son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a V.E.T., como autor de un delito contra la salud pública, ya legalmente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, así como a la multa, comiso, accesorias, arresto sustitutorio y costas establecido en la sentencia de instancia.

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