STS 1734/2000, 13 de Noviembre de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:8224
Número de Recurso3778/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1734/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el procesado C.A.B.V., contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. G.M.D.O..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid instruyó Sumario con el nº 11/97 contra C.A.B.V,., J.P.D.L., RICARDO FE.Z.A., LUIS A.L.F. y REINALDO T.C., que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ésta misma Capital que, con fecha 14 de julio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Como consecuencia de diversas investigaciones llevadas a cabo por la Policía y ante la sospecha de que por Ricardo FE.Z.A. pudiera dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes se procedió a solicitar la intervención de su teléfono así como el de Juan P.D.L., persona con la que con frecuencia hablaba y que podría tratarse de su abastecedor.

    Asimismo y a través de esa interceptación, Juan Pedro también hablaba con Luis A.L.F., quienes concertaron una cita el día 25 de septiembre de 1997, sobre las 21,15 horas en el domicilio de Luis Arturo, sito en la C) San Vidal nº 17, 3º B de esta capital. La Policía se encontraba en las cercanías y sobre las 22,45 horas llegó el procesado Reinaldo T.C., mayor de edad, sin antecedentes penales, quien aguardó en el vehículo y esperó que bajase el procesado C.A.B.V., mayor de edad, sin antecedentes penales, siendo interceptados por funcionarios policiales, y se le ocupó a R.T.

    49,7 gramos de cocaína, con una riqueza del 44 por ciento y 60.000 pts; y a C.A.B.V. 22,5 gramos de cocaína con una riqueza del 41,7 por ciento y una balanza marca Tanita.

    Llegó posteriormente al domicilio de Luis Antonio L., Juan Pedro, y tras un breve periodo de tiempo bajaron ambos, siendo interceptados por agentes de la policía en una gasolinera próxima, ocupándose a Juan Pedro 0,43 gr. de cocaína con una riqueza del 69 por ciento, 20.000 ptas. y una navaja; y a Luis Antonio 0,82 gramos de cocaína con una riqueza del 53,9 por ciento y 6.000 pts.

    Se practicaron diligencias de entrada y registro autorizadas por el Juzgado en el domicilio que R.T. señaló como propio en la C) O.3.B.6.A. de esta capital y se encontró diferentes envoltorios conteniendo cocaína con un peso de 409,245 con una riqueza del 35,2 por ciento una báscula "Tanita"; 412,1 gr. de polvo blanco, utilizado para el corte de la droga, 755 dólares americanos y 573.000 ptas. En el domicilio sito en la calle A.D.E.3.B. A de esta capital utilizado por C.A.B.s, fueron intervenidas una papelina con 2,8 gramos de cocaína con una riqueza del 42 por ciento, diversos objetos con resto de cocaína y 51.000 ptas. En un garaje sito en la calle S.M.8. de esta capital, utilizado por C.A.B., fueron halladas dos balanzas precisión, 13,1 gramos de cocaína con una riqueza del 45,3 por ciento, así como otros objetos con resto de la sustancia.

    En un domicilio existente en la calle N.1.1.B. de esta capital que tenía alquilado Luis Arturo L., pero al que también acudía C.A.B., fueron encontrados 30 gramos de cocaína con una riqueza del 86 por ciento y un dinametro en una chaqueta propiedad de C.A.B.V.

    .

    Finalmente por funcionarios policiales se procedió a la detención de R.F.Z., a quién se le ocupó 49.000 pts. que llevaba consigo así como un monedero conteniendo cocaína y en su domicilio sito en C.F.N.7. de Coslada, unas bolsitas conteniendo cocaína que arrojó un peso de 4,79 gr. y un podiametro.

    La droga intervenida que fue encontrada en poder de los procesados R.T., C.B.V. estaba destinada al tráfico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a REINALDO T.C. y a C.A.B.V., como responsables de un delito contra la salud pública, concurriendo en el primero el subtipo agravado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena para Reinaldo T.C. y a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para C.A.B.

    s V., pago de costas proporcionales y comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos. Siendo de abono el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan P.D.L., R.F.Z.A.

    y Luis A.L.F. del delito contra la salud pública, declarando las costas de oficio.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado C.A.B. V., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado C.A.B.

    V., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, aplicación indebida del art. 368 CP. Tercero.- Infracción de precepto constitucional, del art. 18.2 CE referente a la inviolabilidad del domicilio y derecho a la intimidad en relación con el art. 545 de la LECr. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr, error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2 de noviembre del año 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia recurrida entre otros pronunciamientos, condenó a C.A.B. V. como autor de un delito contra la salud pública por haber sido hallados en su poder y en distintos lugares un total de 68,4 gramos de un 60% de pureza aproximadamente, por lo que se le impusieron las penas de 4 años de prisión y multa de un millón de pesetas.

Dicho condenado recurrió en casación por cuatro motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO.- En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, Se esfuerza aquí el recurrente por hacernos ver que la policía a él no le perseguía ni le investigaba, así como que él no tenía relación alguna con los otros procesados, extremos que son irrelevantes, pues carecen de relación con los hechos por los que fue condenado: la tenencia de las cantidades de cocaína, antes referidas, que por su cuantía y las balanzas también encontradas, no cabe considerar que fueran poseídas sólo para consumo propio, hechos reconocidos como ciertos por el propio recurrente en sus declaraciones realizadas en el juicio oral y sobre los que también testificaron en el mismo acto solemne varios de los policías que participaron en las primeras diligencias.

Ciertamente, su condena fue respetuosa con su derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.- En el motivo 2º, parece que por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción del art. 368 CP, insistiendo en los mismos argumentos utilizados en el desarrollo del motivo 1º con los que pretende desconectarse del resto de los acusados.

Ya hemos dicho cómo la sentencia recurrida condena a César por ser él personalmente poseedor de unas cantidades de cocaína (páginas 6 y 7), de modo que su responsabilidad criminal queda individualizada por la droga aprehendida en su poder.

En este motivo nos dice el recurrente, subsidiariamente, que en todo caso tendría que haber sido condenado en calidad de cómplice, lo que no es posible, pues en los hechos probados nada aparece que pudiera servir de base a esta pretensión, al describirse su actuación delictiva, no como subordinada a la de otra persona a la que habría favorecido o auxiliado con su conducta, sino como posesión propia sin relación con ninguna otra más caracterizada que pudiera considerarse como dueña del negocio.

Por otro lado, reiteradamente venimos diciendo que la figura del cómplice en estos delitos tiene muy pocas posibilidades de aplicación por los amplios términos en que aparecen definidas las diferentes modalidades de comisión en este tipo de infracción del art. 368 CP que considera autoría cualquier acto de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Sólo la venimos aplicando en los casos de actividades de muy poca relevancia cuando aparecen claramente subordinadas a la actuación de otra persona considerada como verdadero autor de los hechos delictivos.

CUARTO.- En el motivo 3º, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ y por el del art. 849.2º LECr, se alega infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE.

Se trata de una cuestión nueva en casación sobre la que nada se alegó en la instancia sin que, por tanto, haya podido pronunciarse la sentencia recurrida. Nada se dijo sobre esto en la calificación provisional de la defensa de César, luego elevada a conclusiones definitivas, lo cual es razón suficiente pera desestimar este motivo.

Pero es que, además, las cantidades de droga encontradas en el registro efectuado en el domicilio de C.A.B. V. fueron de muy escasa consideración, sólo 2,8 gramos frente a los 65,6 hallados fuera de su casa que son los que determinaron su condena, precisamente porque su cuantía, junto a las balanzas de precisión también encontradas como ya se ha dicho, sirve por sí sola para que hayamos de considerar la droga destinada, al menos en su mayor parte, a la transmisión a terceras personas. Ciertamente por sólo esos 2,8 gramos que aparecieron en el registro de la calle A.D.E.3.B. A), no habría sido condenado César.

Por otro lado, esta Sala ha examinado las actuaciones relacionadas con el mencionado registro y en las mismas nada aparece que pueda fundamentar esa denuncia de violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Fue realizado con autorización judicial debidamente fundada (folios 858 y 859) por medio de la correspondiente comisión del Juzgado y cuatro funcionarios de policía con el resultado que aparece a los folios 870 y 871.

Y en cuanto a la proporcionalidad de la medida limitadora del derecho fundamental, a la que expresamente se refiere el recurrente, basta decir que la gravedad de estos delitos relativos al tráfico de drogas, que tanta incidencia tienen en la vida social y en la salud de los consumidores, justifica el que la autoridad judicial pueda acordar un registro domiciliario cuando, como aquí ocurrió, hay indicios de que en el piso a registrar pudiera encontrarse alguna sustancia estupefaciente u objetos relacionados con el mencionado tráfico, indicios luego confirmados por el resultado de la diligencia.

QUINTO.- En el motivo 4º, con base en el nº 2º del art. 849 LECr, se dice que hubo error en el apreciación de la prueba, pero sin señalar documento alguno que pudiera acreditar algún dato contradictorio con lo que se afirma como sucedido en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Se hacen alegaciones diversas en relación al contenido del atestado policial y a las declaraciones de los otros procesados, así como otras referidas a los análisis de la droga intervenida a cada uno de los acusados, con el fin, otra vez, de poner de manifiesto que César nada tenía que ver con los demás procesados, conjunto de alegaciones que son propias de la instancia para convencer al Tribunal de la forma en que ocurrieron los hechos (principio de inmediación) y que en casación están destinadas al fracaso.

También se denuncia aquí en este motivo 4º la existencia de vicios procesales en unas intervenciones telefónicas que la invalidan, así como a las actuaciones procesales posteriores que de ellas traen causa.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. En primer lugar hay que decir que no apreciamos vicio procesal alguno en las mencionadas intervenciones telefónicas que sirvieron, no como medio de prueba en el presente proceso, sino sólo para la investigación policial y sumarial. Nos remitimos a lo que nos dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º.

  2. Nada dijo la defensa de C.A.B. V. en sus calificaciones sobre las mencionadas intervenciones telefónicas. El fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida, antes referido, es contestación del Tribunal de instancia a las alegaciones de otras partes diferentes.

  3. Es cierto que hubo una conexión causal entre lo escuchado en tales conversaciones telefónicas y el descubrimiento de que César era poseedor de cantidades importantes de cocaína. Como nos dice la narración de hechos probados una parte de la droga que poseía, que le sirvió a la policía para actuar contra él, se produjo cuando vigilaban una cita concertada en una de esas conversaciones (página 3).

  4. Pero las pruebas que sirvieron para condenar al ahora recurrente han de considerarse jurídicamente independientes de esas conversaciones, conforme a la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia: sentencias 81/1998, 49/1999, 161/1998,

166/1999, 171/1999 y 8/2000, entre otras.

Aunque existe esa conexión causal, las pruebas practicadas en el juicio oral con todas las garantías propias de tal acto solemne, particularmente las declaraciones del propio César que prestó voluntariamente en dicho acto donde reconoció la posesión de la droga por su parte, aunque se excusara alegando tenerlas para su propio consumo, constituye una prueba válida para destruir la presunción de inocencia conforme a la mencionada doctrina del Tribunal Constitucional.

En conclusión, ni hubo prueba ilícita en relación con tales conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial, ni tampoco las pruebas que sirvieron para condenar al recurrente tienen una conexión jurídica con lo escuchado en esas conversaciones.

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por C.A.B. V. contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, le condenó como autor de un delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR