STS 500/2002, 14 de Marzo de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:1837
Número de Recurso2332/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución500/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Octavio , contra sentencia dictada por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanjuán Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Alicante instruyó Procedimiento Abreviado con el número 270/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 3 de febrero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 14,15 horas del día 12 de noviembre de 1.998, funcionarios de la Policía Nacional observaron a Octavio , mayor de edad penal, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Plaza de García Lorca, en su confluencia con la calle Santa Cruz de Tenerife, al que se acercaron personas no identificadas en actitud de comprarle droga, por lo que los Agentes se acercaron disolviéndose el grupo y cuando trataron de identificar a Octavio , que aparentaba ser el vendedor, salió corriendo y a la altura de la residencia de ancianos próxima al lugar arrojó una bolsita de plástico, intentando pasarla por encima de la tapia de ella, sin conseguirlo, pues cayó fuera del recinto de donde la recogieron los funcionarios. Octavio fue alcanzado por sus perseguidores ocupándole 10.270.- pesetas.- La bolsa que tiró contenía 24 bolsitas de polvo color marrón, que sometida a análisis resultó ser 1940 mg. de heroína.- La sustancia tiene un valor de mercado de 24.000.- pesetas.- Octavio sufrió detención gubernativa por esta causa durante los días 12 a 14 de noviembre de 1.998".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que condenamos a Octavio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión y multa de 24.000 ptas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar, condenándole asimismo al pago de las costas del juicio.- Acordamos el comiso y destrucción de la droga incautada.- Contra esta sentencia se puede interponer recurso de casación.- Notifíquese esta sentencia conforme a los establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.2º y del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado que el acusado es consumidor de sustancias estupefacientes así como que padece de oligofrenia límite con alteraciones psicoperceptivas.

Se señalan como documentos, que sustentan el error denunciado, los informes emitidos por el médico forense y por el médico del Centro de Salud Ciudad Jardín.

El motivo no puede ser estimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos, como bien se razona por el Tribunal sentenciador, ya que el dictamen emitido por el médico forense se presenta terminante sobre la no objetivación de antecedentes de drogadicción ni de oligofrenia o debilidad mental en el acusado concluyendo que no hay patología alguna física ni psíquica, por lo que no puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sea totalmente discrepante con los dictámenes periciales emitidos que, entre sí, tampoco son coincidentes. Por ello, en este caso, dichos dictámenes no pasan de ser pruebas personales cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, como ciertamente ha sucedido.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.2º y del Código Penal.

La desestimación del motivo anterior determina la misma suerte para el presente ya que en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, no hay elementos o datos que permitan apreciar las atenuantes que se postulan.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

Se denuncia falta de claridad por entender el recurrente que en los hechos que se declaran probados se dice que aparentaba ser el vendedor pero que no se afirma que estuviera realizando actos de tráfico.

El motivo no puede prosperar.

Según doctrina reiterada de esta Sala, la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que entrañe falta de claridad el hecho de que los funcionarios policiales, en un primer momento, no presenciaran, con toda certeza, que el acusado estuvieran vendiendo sustancias estupefacientes y que posteriormente pudieran comprobar como trataba de desprenderse de unas bolsitas que contenían la sustancia estupefaciente heroína.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se cuestiona la naturaleza estupefaciente de la sustancia intervenida y se alega que en la causa únicamente obra una copia de un presunto informe toxicológico.

No lleva razón el recurrente ya que, como se puede comprobar con el examen de los folios 23 y 24 de la causa, obra incorporado a las actuaciones los informes analíticos originales emitidos por el responsable del Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Alicante en los que consta que las bolsitas ocupadas al recurrente contenían heroína.

El informe pericial sobre la naturaleza estupefaciente de la sustancia intervenida al recurrente no fue impugnado en ningún momento y, como prueba preconstituida, se introdujo en el acto del juicio oral mediante la reprodución de los documentos en los que está integrada.

Como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000, de 23 de octubre, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 127/90, de 5 de julio y 24/91 de febrero) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996.....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

Así las cosas y ante la ausencia de impugnación, aparece correcta la valoración que de dicho dictamen pericial ha hecho el Tribunal sentenciador como igualmente es correcta la inferencia alcanzada por dicho Tribunal de que las bolsitas ocupadas al acusado, por su distribución, por las circunstancias que precedieron a su detención y por la naturaleza y cantidad intervenida, estaban destinadas al tráfico y venta a terceras personas.

Ha existido, pues, prueba legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento e forma e infracción de Ley interpuesto por Octavio , contra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 3 de febrero de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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