STS 1448/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:8087
Número de Recurso459/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1448/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Pablo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de fecha 20 de diciembre de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Ciudad Real instruyó procedimiento abreviado número 26/2000, por delito contra la salud pública contra Jose Pablo, y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial, que, con fecha 20 de diciembre de 2002, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Sobre las 20,45 horas del día 6 de diciembre de 1.999, el acusado Jose Pablo, mayor de edad, a la altura del km. 11,800 de la carretera CM-412, fue sometido a identificación y cacheo superficial, tras serle dado el alto el vehículo que conducía, por los Agentes de la Guardia Civil del puesto de Picón nº NUM000 y nº NUM001, quienes prestaban un servicio rutinario de vigilancia de población, detectando el primero de ellos un bulto sospechoso en el interior del bolsillo izquierdo de su cazadora, siendo invitado el acusado por el Agente actuante a que se le mostrase, momento en que al tiempo que lo extraía con evidente nerviosismo inició una rápida huida a pie, arrojando el paquete a la cuneta de la carretera. Iniciada una persecución, el acusado desistió de la huida, logrando introducirse en su vehículo, hasta que le fue dado alcance por los agentes a bordo del vehículo policial en el km. 14,500, acompañando a los Agentes al cuartel en su propio vehículo, dada la proximidad del mismo.- Segundo. Al no localizarse inicialmente el objeto arrojado por el acusado, regresaron al lugar el citado Agente nº NUM000 y otro Agente, sin que tampoco fuera localizado, siendo puesto en libertad el acusado, regresando nuevamente los cuatro Agentes de la plantilla del Puesto y mediante el auxilio de linternas encontraron entre la maleza el paquete, en el lugar donde el acusado lo había arrojado, lo que motivó la posterior detención del acusado.- El paquete, una vez analizado en el Área Funcional de Sanidad de la Subdelegación del gobierno de Ciudad Real, resultó contener 43,80 gramos de cocaína con una riqueza del 72,80%, sustancia para su destino ilícito a terceros, pues el acusado no es consumidor de la misma ni de otra droga tóxica. Dicha sustancia ha sido valorada en 421.400 pesetas.- Tercero. El acusado entre otros antecedentes, susceptibles de cancelación, ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 24 de septiembre de 1999 por delito de hurto a la pena de seis meses de prisión, obteniendo la suspensión de la condena el 7 de octubre de 1999."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Jose Pablo, como autor responsable de un delito contra la salud pública (inciso primero, sustancias que causan grave daño a la salud), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión, con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 842.800 pesetas (5.065,33 euros) con arresto sustitutorio de un mes y al pago de las costas causadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Jose Pablo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha interesado la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que en la sentencia se habría tenido por inexistente la prueba testifical de la defensa, pues en la fundamentación de la sentencia impugnada no aparece la menor alusión a lo declarado por los testigos que depusieron a su instancia. Así, se prescinde de que en la versión de lo ocurrido facilitada por aquellos, no figura el dato de la huida a pie del acusado y sólo lo hace el cacheo de que éste fue objeto y el posterior traslado al cuartel.

Lo primero que hay que decir es que tiene razón el recurrente al poner de manifiesto ese defecto de la sentencia, que la Audiencia debería haber evitado. Pues la motivación de la decisión en tema de hechos debe contener una apreciación analítica del resultado de los distintos medios de prueba y la justificación del porqué de negar relevancia demostrativa a aquéllos en los que una parte -aquí la defensa- haya cifrado la propia estrategia probatoria.

Por tanto, comprobado ese vacío argumental, habría base, en principio, para casar la resolución, a fin de que tal deficiencia fuese subsanada; por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que comporta el derecho a obtener una motivación suficiente.

Ahora bien, sucede que, con todo, la lectura del acta del juicio permite comprobar que los testigos de descargo se limitan a decir que vieron cómo el que ahora recurre era cacheado por los agentes de la Guardia Civil y luego subía a su coche para conducirlo, seguido por éstos. Con lo que lo presenciado por tales declarantes no contradice en nada esencial lo manifestado por quienes practicaron la detención, que sostienen que, en efecto, después de seguir a aquél, y un vez que le detuvieron, subió a su coche y ellos fueron detrás.

Lo que acaba de exponerse sirve para poner de relieve que la condena se funda en una equilibrada apreciación del contenido del cuadro probatorio. En efecto, atribuir credibilidad a la manifestación de los agentes no es un acto de arbitrio, en vista de que la localización del paquete con la droga explica el modo de actuar del acusado que ellos le atribuyen, y que no tendrían por qué haber inventado. Y, de otra parte, aunque, en abstracto, esa circunstancia podría deberse al abandono de la droga en ese lugar por alguna otra persona, lo cierto es que no es lo probable en términos de experiencia y que en la propia testifical de cargo existe una aclaración plausible y verosímil sobre tal extremo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

En definitiva, aplicado este estándar jurisprudencial a los datos probatorios de la causa, no cabe duda que fueron objeto de un tratamiento dotado de la necesaria racionalidad y, por lo dicho, la inferencia que lleva a asociar el hallazgo de la droga a la acción del recurrente, debe entenderse correcta.

Por último, debe señalarse que esta conclusión no hace que pierdan relieve las consideraciones desarrolladas al comienzo. Pero tratándose de un defecto de expresión de la motivación en la sentencia tan fácil de subsanar como se ha visto, por la expresividad de los datos en juego, para evitar las dilaciones que tendrían que derivarse de una estimación del motivo debida a esta sola razón -ya apenas formal, por lo expuesto- es como se procede en el sentido indicado, desestimándolo.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, concretamente, del art. 28 Cpenal. El argumento es que no puede aceptarse que el acusado hubiera arrojado nada, porque los agentes estaban muy cerca de él y lo habrían localizado de inmediato; y no lo hicieron, no obstante tratarse de una pequeña zona y con alguna iluminación.

El motivo, que se presenta como de infracción de ley, no lo es en absoluto, y simplemente replantea la misma objeción de falta de prueba que acaba de examinarse. Por eso, sólo cabe estar a lo ya resuelto, desestimando asimismo este motivo.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada en causa seguida contra el recurrente por delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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