STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:3721
Número de Recurso1159/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1159/1999, interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio y Cristobal contra la Sentencia dictada, el 14 de octubre de 1.998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Sumario núm.1/97 del Juzgado de Instrucción núm.20 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, a las penas, al primero de ellos, de once años, tres meses y un día de prisión y multa de trece millones de pesetas y, al segundo, nueve años y un día de prisión y multa de trece millones de pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores D. Juan Luis Navas Garcia y Dña.Rosina Montes Agustí y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 20 de Sevilla incoó sumario con el núm.1/97 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 14 de octubre de 1.998, por la que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, a las penas, al primero de ellos, de once años, tres meses y un día de prisión y multa de trece millones de pesetas y, al segundo, nueve años y un día de prisión y multa de trece millones de pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El procesado Juan Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en sentencia de 20 de Mayo de 1.991, responsabilidad que dejó extinguida el 27 de Agosto de 1.996, residía en una casa sita en el NUM009 de la PLAZA000 de esta capital, alquilando las habitaciones de las que disponía a terceras personas con la finalidad de aumentar los ingresos que percibía, funcionando como si de una pensión se tratara. Aproximadamente a principios de 1.996 el referido procesado arrendó una de las dependencias de la casa al también procesado Cristobal , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no son computables a los efectos de esta causa, persona a la que conocía desde pequeño y a la que consideraba como si de un familiar se tratara, dado que éste, en cierta ocasión en la que después de un tiempo se encontraron, le comentó que precisaba de un local donde desarrollar la actividad de mensajero a la que venía dedicándose, hasta entonces usando para ello la vivienda de su hermana. En fechas no exactamente concretadas, se alojaron en las habitaciones que proporcionaba el procesado Juan Antonio súbditos sudamericanos, concretamente, por lo que ahora interesa, un colombiano llamado Gabino y otro, de ignorada nacionalidad, llamado Ignacio . Estos dos individuos propusieron a los procesados Juan Antonio Y Cristobal introducir en Sevilla cocaína, para lo cual uno de éstos debía desplazarse a Brasil y concretar la ilícita operación, recibiendo a cambio la cantidad de un millón de pesetas. Como quiera que por aquellas fechas Cristobal carecía de anotación desfavorable en el Registro Central de Penados ya que aunque había sido condenado por falsedad y estafa la sentencia no fue firme hasta el 11 de Septiembre de 1.996 y no se incoó Ejecutoria -con correspondiente nota de condena dirigida a dicho Registro- haya 1.997 (Ejecutoria 9/97 de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial), decidieron que fuera él quien realizara el viaje hasta el citado país, facilitándole el procesado Juan Antonio el dinero que precisó tanto para gastos de pasaporte como del billete aéreo de ida. El viaje lo realizó el procesado Cristobal a finales de septiembre de 1.996, siendo el trayecto Sevilla-Barcelona-Sao Paulo-Manaos, localidad ésta última en la que le esperaba, como ya habían convenido, el antes referido Ignacio , al que ya conociera en Sevilla, quien quebrando las expectativas y promesas que al procesado se habían hecho de que iba a disfrutar antes de su regreso de unos días en un buen hotel y con todo tipo de comodidades le trasladó hasta una chabola de un suburbio de esa ciudad y posteriormente a un piso. Próximo el momento del viaje de vuelta, el procesado Cristobal se negó a trasladar la droga en un maletín de ejecutivo, como se le había preparado, pues, por su aspecto personal, juventud, y por la indumentaria que vestía -ropa y calzado deportivos- entendió que ello podría llamar la atención de los agentes de la autoridad y determinar su detención, por lo que tras diversas llamadas telefónicas a Sevilla para comentar esa incidencia al procesado Juan Antonio , se acordó que Cristobal regresase a España -lo que en efecto hizo el día 23 de Octubre siguiente- y que la droga -un kilogramo de cocaína- fuera remitida desde esa ciudad de Manaos en un paquete dirigido a nombre de una persona supuesta (Javier ) por un destinatario igualmente supuesto (Magdalena ) aunque al domicilio de la PLAZA000 nº NUM009 de Sevilla, en el que vivía Juan Antonio y tenía su oficina de mensajería Cristobal , para que por éstos fuera distribuida a terceras personas, como desde un principio era su propósito. No obstante haber ocultado la droga en un doble fondo de un cajón que contenía una figura de madera, dos jarrones de mimbre y otro de cerámica de grandes dimensiones, para cuyo transporte se había contratado a la entidad DHL, el día 15 de Noviembre de 1.996 las autoridades aduaneras del aeropuerto de Fráncfort detectaron el envío, lo que de inmediato pusieron en conocimiento de las autoridades españolas, que permitieron el tránsito controlado del cajón, que fue recibido en el aeropuerto de Madrid-Barajas el día 25 de Noviembre siguiente, siendo trasladado posteriormente por agentes de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera hasta las oficinas de la empresa DHL en el aeropuerto de Sevilla, estableciéndose un estricto dispositivo de control del cajón, tal y como se ordenaba en la autorización expedida por el Ilmo.Sr.Fiscal Especial Antidroga de la Fiscalía de Sevilla. El siguiente día 26, sobre las 12,10 horas, los agentes de la Guardia Civil y del Servicio de vigilancia Aduanera, acompañando a un empleado de la citada empresa, de dirigieron a la PLAZA000 nº NUM009 a fin de hacer entrega del cajón, lo que no se llevó a cabo ya que en ese momento fueron atendidos por Jesús Ángel , hermano de la novia del procesado Cristobal que ayudaba a éste en su empresa de mensajería y que era ajeno a todo lo relacionado con el envío, quien les manifestó que desconocía quién pudiera ser Javier -el destinatario supuesto- y que allí no vivía ninguna persona que así se llamara pues conocía a todos los que se alojaban en el inmueble. El día 29 de noviembre, previa comunicación telefónica que no se ha acreditado si fue realizada por alguno de los procesados o por los antes citados Gabino o Ignacio , Claudio , persona que ocasionalmente se dedicaba a hacer portes, y su cuñado Manuel , se personaron en las oficinas de DHL en el aeropuerto de Sevilla a fin de recoger el cajón, que no les fue entregado al no llevar documento alguno y sí tan solo anotado el número de conocimiento del envío, permaneciendo en el lugar más de una hora en espera de que llegara la persona que telefónicamente les había contratado, marchándose al ver que la misma no aparecía. Sobre las 9,45 horas del día 2 de diciembre, el procesado Cristobal llegó a las oficinas de la empresa DHL en el aeropuerto de Sevilla igualmente con el fin de recoger el envío, que tampoco le fue entregado pues su nombre no correspondía con el del destinatario y tan sólo llevaba anotado el número de conocimiento. En la mañana del día 4 de Diciembre llegó a poder de los procesados un fax con los datos correspondientes al envío, documento que Cristobal entregó a Juan Antonio . Con éste último la empresa DHL había contactado telefónicamente en alguna ocasión en los días inmediatamente anteriores para poner en su conocimiento que en sus dependencias había un cajón dirigido a Javier y con el domicilio de PLAZA000NUM009 , respondiendo dicho procesado que no sabía quien era esa persona e incluso que ello le parecía sospechoso y que dieran aviso a la Policía. Mas una vez en su poder el citado documento el procesado Juan Antonio de inmediato se puso en contacto telefónico con las oficinas de la citada empresa, manifestando que era cierto que esperaba la llegada de un regalo que le remitía desde Brasil una persona a la que durante algún tiempo tuvo alojada en su casa y que se había producido un error en el nombre del destinatario, interesando que el cajón le fuera llevado a su indicado domicilio, lo que efectivamente llevó a cabo un empleado recibiendo y aceptando la mercancía el procesado Juan Antonio en presencia del también procesado Cristobal . Tras ello, los agentes se identificaron y trasladaron el cajón hasta el Juzgado de Guardia, siendo abierto ante el procesado Juan Antonio y con la asistencia del Ilmo. Sr.Magistrado-Juez, Ilmo.Sr.Fiscal, Sr.Secretario Judicial y los agentes intervinientes, hallándose en uno de sus laterales un doble fondo en el que se ocultaban dos bolsas de cocaína, droga que arrojó un peso de 1.060 gramos, con una pureza del 65,17% que está valorada en el mercado ilícito en 12.720.000 pesetas y que ambos procesados iban a distribuir entre terceras personas. "

  3. - Notificada dicha Sentencia a las partes, por las representaciones procesales de ambos acusados se anunció propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto de 22 de febrero de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de Marzo de 1.999, el Procurador de los Tribunales D.Juan Luis Navas García, en nombre y representación de Juan Antonio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de Marzo de 1.999, la Procuradora Dña.Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Cristobal , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr , por vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE y 5.4 LOPJ. Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr por infracción de los arts. 368 y 369.3 CP. Tercero, al amparo del art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba. Cuarto, al amparo del art. 851.1º LECr, por quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 12 de julio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó todos los motivos de ambos recursos.

  7. - Por Providencia de 24 de marzo de 2.000 se tuvo el recurso por admitido y concluso, y por otra de 14 de marzo de 2.001, se señaló nuevamente para el acto de la vista el pasado día 25 de abril, ya que anteriormente se celebró el día 22 de noviembre sin la comparecencia del Letrado del recurrente D. Cristobal , por enfermedad según quedó acreditado en autos. El día 25 del pasado mes de abril, tuvo lugar el acto de la vista, en cuyo acto, tanto el Letrado D.Eusebio Gómez de Avila, en defensa de D.Cristobal , como Dña.Ofelia Liñán Aguilera, en defensa de D.Juan Antonio , pidieron la estimación de sus respectivos recursos; el Excmo.Sr.Fiscal, por su parte, se opuso a los dos recursos, pidiendo la confirmación de la sentencia, a continuación, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Cristobal .

  1. - No se articula este recurso, como es preceptivo a tenor del art. 874 LECr, en motivos de casación sino que, bajo el título de alegaciones, parecen formalizarse cuatro recursos distintos, lo que no debe impedir que esta Sala dé cumplida respuesta a cada uno de ellos designándolos, con la exigible corrección técnica, como motivos de un único recurso de casación.

    En el primer motivo, que se ampara en el art. 849.1º LECr y en el art. 5.4 LOPJ, se denuncian varias infracciones de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE, concretamente, de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la asistencia de Letrado, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia. Reside el fundamento de la plural denuncia en que este recurrente fue asistido durante la fase instructoria del proceso tramitado en la instancia, sin que ello estuviese determinado por renuncias legales, por cuatro Letrados de oficio distintos -uno en cada diligencia entendida con el mismo- siendo finalmente defendido por un quinto profesional que, habiendo sido designado tras la apertura del juicio oral, continuó desempeñando su función hasta que recayó la Sentencia ahora recurrida. La queja del recurrente reviste una innegable gravedad porque ninguna irregularidad procesal -menos aún, una que pueda afectar a un derecho fundamental- carece de importancia. El art. 788.2 LECr disponía, antes de su derogación por la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, que el Abogado designado de oficio para asistir al imputado tras su detención o en su primera declaración, continuase prestándole asistencia jurídica hasta la finalización del proceso. Este deber, además de haber sido extendido por la Ley 1/1996 a los Procuradores y a toda clase de procedimientos, ha sido precisado con mayor rigor en su art. 31 en los términos siguientes: "Los abogados y procuradores designados desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias". Se trata de una obligación profesional orientada al mejor ejercicio de una función procesal que, en el caso de los Abogados, se encuentra al servicio de la satisfacción de determinados derechos fundamentales de quienes no disponen de medios económicos para designar a su costa un profesional que defienda sus intereses en el proceso. Una obligación por cuyo cumplimiento deben velar los Colegios de Abogados aunque tampoco los Jueces y Tribunales pueden olvidar el deber de garantía que les impone el art. 441 LOPJ. Ahora bien, el incumplimiento de dicha obligación sólo alcanza relevancia constitucional y puede convertirse en motivo de casación "ex" art. 5.4 LOPJ, cuando comporta, como señala la Sentencia de esta Sala 1947/2000, una restricción del derecho de defensa. Por el mero hecho de que se sucedan distintos profesionales en la defensa de un acusado, en un mismo procedimiento, no puede entenderse vulnerado el derecho a la asistencia de Letrado. En el caso ahora sometido a nuestra censura, no se denuncia ninguna concreta situación de indefensión que haya tenido su origen en los cambios de Letrados. Tampoco la Defensa de este recurrente ante el Tribunal de instancia, llevada por el mismo Abogado a partir de la apertura del juicio oral, formuló protesta alguna por la indefensión que hubiera podido sufrir su cliente a causa de la indicada irregularidad. Por lo demás, es evidente que, por dicho motivo, no ha sido vulnerado ninguno de los otros derechos fundamentales invocados por el recurrente en este primer apartado de su impugnación: ni el derecho a la tutela judicial efectiva porque no consta que alguna pretensión del mismo haya quedado sin razonada respuesta, ni el derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa porque tampoco consta haya sido denegado uno solo de los que fueron oportunamente propuestos, ni el derecho a la presunción de inocencia cuyo ámbito de aplicación es obviamente ajeno al campo en que deben cumplirse los deberes profesionales de los Abogados. En consecuencia, debe rechazarse el primer motivo del recurso.

  2. - En el cuarto motivo del recurso, que debe ser resuelto antes que el segundo y el tercero por denunciarse en él un quebrantamiento de forma, se reprocha a la Sentencia recurrida, al amparo del art. 851.1º LECr, una manifiesta contradicción entre los hechos probados. El motivo no puede ser estimado. Lo que el recurrente señala como contradicciones no son antinomias internas de la declaración de hechos probados, afirmaciones gramaticalmente antitéticas que se destruyan entre sí, frases o palabras de significado incompatible, sino aspectos de la narración que reflejan un comportamiento sinuoso, no lineal, una actividad en que hay vacilaciones y retrocesos y de la que seguramente no se conoce sino una parte, aunque ésta -podemos adelantarlo- es suficiente para llegar a la calificación jurídica en que descansa el fallo. Existe la contradicción entre los hechos probados que se constituye en motivo de casación cuando, como consecuencia de la misma, esto es, de la afirmación simultánea de hechos que mutuamente se repelen, se produce un vacío insubsanable en el relato que no permite articular sobre él la operación de subsunción en que consiste el "iudicium". No ocurre tal cosa en la declaración probada de la Sentencia recurrida en la que aparece descrita una conducta tortuosa y en alguna medida vacilante, lo que nada tiene de extraño en una compleja operación de tráfico ilícito en que quienes la llevan a cabo nunca dejan de tener presente la posibilidad de una intervención policial, pero la peculiaridad de dicha conducta, impulsada por decisiones a veces contradictorias, no puede ser confundida, una vez que se traslada a la historia que la cuenta, con el vicio sentencial que se denuncia en este motivo. El motivo cuarto, pues, debe ser desestimado.

  3. - En el tercer motivo, amparado en el art. 849.2º LECr, se denuncian sendos errores de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que debe ser examinado y resuelto antes que el segundo, formalizado por corriente infracción de ley. Los errores a que se refiere el recurrente se encuentran, de una parte, en la afirmación de que el mismo estaba presente en el momento en que el otro procesado recibió y aceptó el paquete en que se contenía la cocaína y, de otra, en el párrafo en que se dice "en la mañana del día 4 de Diciembre llegó a poder de los procesados un fax con los datos correspondientes al envío". El rechazo de este motivo está inexorablemente determinado por la ausencia de documentos que evidencien las pretendidas equivocaciones, ya que los aducidos por el recurrente -el atestado de la Guardia Civil y las declaraciones del propio acusado- obviamente no son tales documentos a efectos casacionales. Pero si esto no fuera suficiente para descartar la existencia de los errores denunciados -que ciertamente lo es- a la misma conclusión nos llevaría, en virtud de la facultad que tiene el Tribunal de instancia de valorar en su conjunto la actividad probatoria, la racional posibilidad que el mismo ha tenido de llegar, a través de otras pruebas, a la convicción de que los hechos cuestionados acaecieron realmente de la forma que los narra. El tercer motivo debe ser, en consecuencia, también rechazado.

  4. - En el último motivo de casación, que nos queda por analizar, el segundo en el orden de formalización, que está amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción por aplicación indebida a los hechos declarados probados, de los arts. 368 y 369.3º CP. Basta, para rechazar el motivo, tener en cuenta la intangibilidad del "factum" de la Sentencia recurrida tras la desestimación de los dos motivos anteriores, puesto que en él se relata una operación de tráfico de cocaína, en cantidad de notoria importancia, en la que este recurrente aparece interviniendo, tanto en la primera fase como en la segunda, es decir, tanto en la preparación del envío del producto desde un país iberoamericano -aunque finalmente desistiese de portarlo él personalmente por motivos de seguridad- como en la recepción del mismo ya en la ciudad de Sevilla. Y no hace falta decir que las alegaciones en que este motivo se apoya, por encontrarse en abierta contradicción con la declaración de hechos probados, hubieran podido determinar su inadmisión de acuerdo con el art. 884.3º LECr y obligan, en este momento procesal, a su desestimación. Podemos añadir, no obstante, ante la insistencia del recurrente en denunciar la falta de lógica de que, según dice, adolece el razonamiento que ha llevado al Tribunal de instancia a tener por probado el acuerdo entre este y el otro procesado, así como con la presumible organización con la que ambos habrían estado conectados, que ninguna tacha de irrazonabilidad cabe oponer al discurso del Tribunal. Y añadir también que aunque las declaraciones de este recurrente, desvelando sólo una parte de los hechos ocurridos, sirvieron indiscutiblemente para orientar en un principio la investigación, no por ello la valoración del conjunto de la prueba tenía que llevar al Tribunal a considerarlo ajeno a la trama que puso en marcha la importación de la cocaína. En el juicio de hecho con que comienza toda sentencia, la definitiva historificación de lo acontecido es el resultado de un análisis crítico de toda la prueba en que el Tribunal debe discernir cuidadosamente, entre otras cosas, el contenido de veracidad o inveracidad de cada declaración, sin que tenga que sentirse obligado a reputar veraz la totalidad de la declaración que haya sido más útil para el descubrimiento de la verdad. La desestimación del segundo motivo de este primer recurso comporta ya la de éste en su conjunto.

    Recurso de Juan Antonio .

  5. - Formaliza este recurrente un único motivo de casación, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 849.1º LECr, en que denuncia simultáneamente una infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, por haber sido condenado, a su entender, sin prueba de cargo válida y suficiente, y una infracción de los arts. 368 y 369.3º CP, por haber sido aplicadas estas normas a unos hechos en que no concurre el elemento subjetivo del delito en ellas definido, toda vez que, según dice, no ha quedado demostrado que la recepción de la droga se realizase dolosamente por este recurrente. A estas alegaciones, que figuran en el escrito de interposición del recurso, ha añadido la Defensa en el acto de la vista que su cliente desistió de la acción delictiva comenzada cuando, al recibir el primer aviso de la llegada del paquete, dijo no ser él el destinatario. Prescindiendo, sin embargo, de este último planteamiento defensivo, cuya virtualidad exculpatoria sería seguramente escasa puesto que, de un lado, cabría deducir de esta alegación que el recurrente, en contra de lo que siempre manifestó, conocía el contenido del paquete y, de otro, sería inevitable tener en cuenta, para descartar la tesis del desistimiento, que finalmente reconoció ser su destinatario, analizaremos la prueba en que ha podido basarse la convicción del Tribunal de instancia reflejada en la declaración de hechos probados. Del fundamento en que comprobemos pudo descansar dicha convicción dependerá que mantengamos intacta o no la declaración probada y de esta conclusión dependerá, a su vez, que estimemos o no la existencia de la infracción de ley que se denuncia, bien entendido que el análisis de la prueba ha de servirnos, al mismo tiempo, para comprobar la razonabilidad del convencimiento del Tribunal sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito y la lógica de su inferencia sobre la de los elementos subjetivos.

    El Tribunal de instancia ha podido ponderar, ante todo, que al domicilio de este recurrente, aunque consignado a nombre de una persona imaginaria, fue enviado desde Brasil, a través de una empresa de transportes, un cajón de madera en cuyo interior se ocultaban 1.060 gramos de cocaína, con una pureza del 65.17%, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 12.720.000 pesetas. Naturalmente, el Tribunal ha podido tomar nota de que una mercancía de tanto valor convencional no se envía normalmente sin que el remitente tenga plena seguridad sobre la identidad del destinatario, de suerte que si se consigna a una persona que no vive en el domicilio donde debe ser realizada la entrega, ello es indicativo de un previo acuerdo entre remitente y destinatario. Junto a ello, el Tribunal no ha podido menos de tener en cuenta que este recurrente, tras haber negado inicialmente ser la persona a la que se había enviado el cajón, cuya identidad no podía evidentemente acreditar, afirmó que lo era cuando tuvo en su poder el documento, remitido desde Brasil, que demostraba que la mercancía depositada en los almacenes de la empresa transportista, en Sevilla, era la misma que había sido cargada en el citado país iberoamericano con destino al domicilio del recurrente, haciéndose cargo entonces del cajón y siendo en ese momento detenido. Frente a estos hechos objetivos, el Tribunal se ha encontrado con unas explicaciones del recurrente tan diversas y contradictorias que es lógico no las haya considerado convincentes. Junto a ellas, el Tribunal ha dispuesto, en primer lugar, de las declaraciones del otro recurrente -el coimputado- y, como complemento, de los testimonios de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Fiscal y de los empleados de la empresa transportista. Es claro que el coimputado pretendió al final dar una versión de los hechos que, desplazando toda la responsabilidad a este recurrente, lo presentase a él como arrepentido de haberse prestado en un primer momento a participar en una operación de tráfico de cocaína, pero sus manifestaciones no fueron, desde el principio, claramente inculpatorias para este recurrente aunque indirectamente lo comprometiesen. Es perceptible -y así lo percibió, sin duda alguna, el Tribunal de instancia- que al comienzo de la instrucción cada procesado intentó exculparse a sí mismo pero sin inculpar abiertamente al otro, siendo más tarde, a medida que el curso de la investigación iba cerrando el círculo en que los dos quedaban aprisionados, cuando empezaron a construir sus respectivas defensas con los materiales de la acusación del otro, pero el conjunto de sus declaraciones trasluce con bastante claridad la existencia de una acción concertada y de un pacto que, a partir de un determinado momento, se rompe. Por su parte, los funcionarios del Servicio de Vigilancia Fiscal y los empleados de la empresa de transportes proporcionaron datos, que el Tribunal pudo considerar significativos, sobre la cambiante actitud que tuvo este recurrente desde que se le transmitieron los primeros avisos de la recepción del cajón hasta el día en que se hizo cargo del mismo.

    Con todo este arsenal probatorio, no se puede decir que la apreciación del Tribunal de instancia, llegando a la convicción de que este recurrente era una pieza decisiva -consciente por supuesto- del tráfico de cocaína que fue objeto del procedimiento, haya sido arbitraria o irrazonable. Se trata, por el contrario, de una conclusión asentada en pruebas objetivas, con sentido de cargo, legítimamente obtenidas y valoradas de acuerdo con los dictados del criterio racional y las enseñanzas de la común experiencia, por lo que esta Sala, que obviamente carece de inmediación, en relación con las pruebas practicadas, para realizar una valoración nueva y distinta, no puede declarar que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de este recurrente declarando probada su participación en los hechos enjuiciados. Y dejada incólume la declaración de hechos probados como consecuencia del rechazo de la anterior pretensión, es forzoso desestimar también la de una supuesta aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º CP en cuyo tipo es claramente subsumible la actuación del procesado Juan Antonio que aparece, en el "factum" de la Sentencia recurrida, como el destinatario de una importante cantidad de cocaína -sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud- de la que había adquirido la posesión mediata tan pronto la misma le fue enviada, de acuerdo con la doctrina constantemente mantenida por esta Sala sobre la consumación de este delito en los casos de envío a larga distancia, sustancia que inequívocamente estaba destinada a ser distribuida entre potenciales consumidores. Procede, pues, repeler este único motivo del recurso y acordar la desestimación de éste.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Juan Antonio y Cristobal contra la Sentencia dictada, el 14 de octubre de 1.998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Sumario núm.1/97 del Juzgado de Instrucción núm.20 de la misma ciudad, en que fueron condenados, como autores responsables de un delito contra la salud pública, a las penas, el primero de ellos, de once años, tres meses y un día de prisión y multa de trece millones de pesetas y, el segundo, nueve años y un día de prisión y multa de trece millones de pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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