STS 622/2002, 11 de Abril de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:2555
Número de Recurso708/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución622/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.708/01P, interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús y María Virtudes contra la Sentencia dictada, el 16 de mayo de 2.001, por la Sección Séptimo de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Sumario núm.10/00 del Juzgado de Instrucción núm.27 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.000.000 de pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Soledad Castañeda González y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.27 de los de Madrid incoó Sumario con el núm. 10/00 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de la misma Capital, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 16 de mayo de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados María Virtudes y Pedro Jesús como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 7.000.000 de pesetas y al pago por mitad de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia estupefacientes intervenida.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En la mañana del día 8 de septiembre de 2000 llegaron al Aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo procedente de Bogotá (Colombia) los procesados María Virtudes y Pedro Jesús , ambos mayor de edad y sin antecedentes penales, trayendo cada uno de ellos en el interior de su organismo unos cuerpos extraños que una vez expulsados y analizada la sustancia que contenían resultó ser cocaína, trayendo María Virtudes un total de 661 gramos y una riqueza del 65,6% y Pedro Jesús 556 gramos y una riqueza del 65%. Los dos procesados, que viajaban juntos y de común acuerdo, tenían que trasladarse a Roma donde debían entregar la cocaína a una persona cuya identidad no se conoce. El valor de la sustancia intervenida asciende a 7.000.000 pesetas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los procesados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 29 de junio de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de octubre de 2.001, la Procuradora Dña.Mª Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Pedro Jesús y María Virtudes , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 369.2 CP. Segundo, por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por inaplicación del art. 21.1, en relación con el 20.6, ambos del CP. Tercero, por infracción de ley y bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por inaplicación del art. 21.1, en relación con el 20.5, ambos del CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 21 de noviembre de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, los impugnó.

  6. - Por Providencia de 1 de marzo de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 3, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr., denuncia la parte recurrente una infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados, del art. 369.3º CP en que se establece el tipo agravado de tráfico de drogas que se integra cuando es de notoria importancia la cantidad de las que son objeto de tráfico. El motivo no puede ser favorablemente acogido. La parte recurrente funda su impugnación, de un lado, en la valoración negativa que le merece la doctrina jurisprudencial mantenida hasta que el Pleno de esta Sala celebrado el 21 de octubre del pasado año decidió sustituirla y, de otro, en el criterio mantenido por algunos tribunales inferiores en fechas anteriores al citado Pleno. Si bien esto último no puede ser tenido en cuenta porque, a tenor del art. 1º.6 CC, sólo al Tribunal Supremo incumbe crear jurisprudencia y complementar el ordenamiento jurídico al interpretar y aplicar la ley, la crítica de la anterior doctrina ya ha sido asumida en parte por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional a que hemos hecho referencia y en numerosas Sentencias dictadas desde entonces, entre las que se pueden citar las 1.416, 1.824, 2.087, 2.104, 2.397 y 2.527 de 2.001, así como las 308 y 543 de 2.002. "Ha considerado la Sala que los criterios interpretativos, establecidos en el art. 3º.1 CC, de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas y la finalidad que las mismas persiguen, aconsejan ya una reconsideración de los topes mínimos que fueron fijados en su momento en orden a la conceptuación de una determinada cantidad de droga como notoriamente importante. Desde el punto de vista de la cambiante realidad social, es más que probable que el notable incremento que, con el curso del tiempo, han experimentado por desgracia las cantidades que son objeto de tráfico y consumo, se haya reflejado en la definición más generalizada del concepto de notoria importancia, siendo de subrayar a estos efectos que lo notorio es lo público y sabido por todos. A estas alturas, resulta altamente problemático que la doctrina que veníamos manteniendo sobre la interpretación que debe hacerse del número 3º del art. 369 CP sea coincidente con el concepto público de la notoria importancia que depende, a su vez, de la percepción social del fenómeno criminal en sus actuales dimensiones. Desde el punto de vista de la finalidad de la norma, que hoy debe entenderse primordialmente orientada a prevenir y reprimir la delincuencia de este tipo que tiene como responsables a las grandes organizaciones -aunque ello no significa que haya dejado de ser necesario combatir el tráfico de droga en todos sus niveles- es claro que unos topes excesivamente bajos, a partir de los cuales se agrava el delito en función de la cantidad de droga poseída o difundida, puede tener el efecto, contrario a la política criminal orientadora de la norma, de igualar en las consecuencias punitivas de su conducta a los pequeños y a los grandes traficantes. Son estas razones las que han llevado a la Sala a fijar la notoria importancia de la cantidad de droga en la que puede servir para el consumo diario de quinientas personas, cantidad que en el caso del clorhidrato de cocaína se eleva a 750 gramos."

    Ocurre, sin embargo, que tampoco los nuevos límites recientemente establecidos para definir lo que se debe entender por cantidad notoriamente importante de las diversas clases de estupefacientes y psicotrópicos y, concretamente, del estupefaciente gravemente perjudicial para la salud que es la cocaína, permiten estimar la pretensión de la parte recurrente. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se dice que los acusados habían transportado entre los dos, desde Colombia hasta el Aeropuerto de Madrid-Barajas, un total de 1.217 grs. de cocaína que representan, reducida dicha cantidad de acuerdo con el índice de pureza de la sustancia en cuestión, 795 grs. de cocaína pura, esto es, una cantidad ligeramente superior a los 750 grs. en que, como hemos dicho, está fijado hoy el límite a partir del cual comienza la notoria importancia de esta droga. El hecho de que uno de los acusados llevase en el interior de su organismo 661 grs. con una riqueza del 65,6% y el otro llevase 556 grs. con una riqueza del 65%, no autoriza a individualizar sus respectivas acciones como si cada una de ellas constituyese una operación de tráfico autónoma, puesto que afirmándose en el "factum" que los dos procesados "viajaban juntos y de común acuerdo" y que "tenían que trasladarse a Roma donde debían entregar la cocaína a una persona" ello es revelador de que ambos realizaban conjuntamente un único acto de tráfico cuyo objeto era la cantidad total ya expresada, de suerte que no procede declarar indebidamente aplicado a los hechos probados el art. 369.3º CP y debe ser rechazado el primer motivo del recurso.

  2. - Los motivos segundo y tercero del recurso, los dos amparados en el art. 849.1º LECr, deben correr inevitablemente la misma suerte que el primero porque se encuentran incursos en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECr., que en este momento procesal debe operar como causa de desestimación. En los dos motivos se denuncian infracciones, por inaplicación indebida, de las normas en que se establecen sendas eximentes incompletas -la de miedo insuperable en el segundo y la de estado de necesidad en el tercero- sin tener en cuenta que en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, en la que en este trance no se puede rectificar ni añadir cosa alguna, no existe base para afirmar la concurrencia de tales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Este silencio de la declaración probada sobre los hechos que hubiesen podido fundar la apreciación de dichas circunstancias se encuentra, por otra parte, razonado y justificado en el tercer fundamento de derecho de la Sentencia, en que se hace constar que no han sido acreditadas ni las amenazas que se dijo por la Defensa pesaban sobre los acusados, ni su precaria situación económica igualmente alegada. Siendo así, es claro que en esta sede no se puede declarar que se haya infringido por el Tribunal de instancia el art. 21.1, en relación con el art. 20 núms. 5º y 6º, ambos CP, por no haberlos aplicado a los hechos probados. Quedan rechazados, en consecuencia, los motivos segundo y tercero de casación y desestimado el recurso en su conjunto.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús y María Virtudes contra la Sentencia dictada, el 16 de mayo de 2.001, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Sumario núm.10/00 del Juzgado de Instrucción núm.27 de la misma ciudad, en que fueron condenados, como autores responsables de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.000.000 de pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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