STS, 8 de Abril de 1994

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2508/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por Pedro FranciscoY Humbertocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Dª María Rodríguez Puyol y Dª Mercedes Rodríguez Puyol, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Berja incoó procedimiento abreviado con el número 343 de 1991, contra Pedro Franciscoy Humberto, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    «En la tarde del día 25 de octubre de 1991, efectivos del Puesto de la Guardia Civil de Dalías procedieron a interceptar el paso del acusado Pedro Francisco, de 51 años de edad y con antecedentes penales cancelables, cuando éste circulaba conduciendo el automóvil Opel Corsa EK-....-F, propiedad de Carolina, a la altura del punto kilométrico 9'800 de la carretera AL-400, término municipal de Dalías, actuación ésta que se debió a una denuncia presentada en ese mismo día por hechos ajenos a los aquí enjuiciados y sobre los cuales se sigue otro procedimiento. Tras detenerse el automóvil, en el que circulaba sentado en el asiento delantero derecho el también acusado Humberto, de 34 años de edad y con antecedentes penales cancelables, la Guardia Civil examinó su interior y encontró, junto al mando de freno de mano hacia el lado del conductor, una bolsa de plástico conteniendo 29'041 grs de cocaína, con una pureza del 82'59 por ciento, que ambos acusados destinaban a transmitir al menos en parte a otras personas.

    Al coger la bolsa el Cabo 1º que dirigía la Fuerza, Pedro Franciscointentó quitársela sin éxito, quedando intervenida y siéndole también ocupadas a dicho acusado 105.000 ptas. que llevaba consigo.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Franciscoy Humbertocomo autores materiales responsables de un delito ya definido contra la salud pública por tenencia para tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y un millón de pesetas de multa, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia, previa excusión de sus bienes, así como al pago de las costas procesales por iguales partes.

    Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

    Acredítese la solvencia o insolvencia de los condenados y aplíquese el dinero intervenido a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Pedro Franciscoy Humberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes, formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Pedro Francisco:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre violación del principio de presunción de inocencia, al haber existido error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución).

    MOTIVO TERCERO.- Por violación de precepto constitucional, en cuanto a un proceso con todas las garantías al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba consistente en un careo entre los dos acusados y dos testigos de cargo. de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber desestimado el Tribunal una pregunta pertinente que fue formulada por esta representación, de total importancia.

    Motivos aducidos en nombre de Humberto:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación tanto al artículo 5.4 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como al propio artículo 24.1 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de nuestra Carta Magna.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma por vía del artículo 851.1, 2 y 3.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos acusados aparecen condenados como autores de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, en relación a sustancias de las que causan grave daño a la salud. Según el "factum" de la recurrida fueron los dos sorprendidos por la Guardia Civil cuando conducían el vehículo que se cita, con una bolsa conteniendo poco más de veintinueve gramos de cocaína, con una pureza del 82'59%, cantidad que según el juicio de valor de los jueces de la instancia, indebidamente hecho constar en dicho relato fádtico, "destinaban a transmitir al menos en parte a otras personas" .

Hay que decir que los dos recursos interpuestos adolecen de graves defectos formales que sólo la benévola actitud en estos casos adoptada ya por los Tribunales de Justicia, permiten soslayarlos para, por contra, analizarlos con todas sus consecuencias.

Se utilizan argumentos reiterativos en grado sumo, la exposición en muchos casos es confusa y, finalmnete, se contienen y asumen en un sólo motivo las pretensiones más dispares con cita de resoluciones judiciales ajenas a lo que aquí se cuestiona.

SEGUNDO

El recurrente Humberto, que circulaba junto al conductor, interpone un primer motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental en relación con los artículos 5.4 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic) y con el artículo 24.1 de la Constitución.

A su través impugna la aplicación del repetido artículo 344, impugna la prueba practicada y rechaza, por último, el juicio de intenciones asumido por la Audiencia al principio indicado. El motivo se ha de desestimar en tanto que la inferencia acogida en la resolución impugnada en relación a la detentación del alucinógeno para traficar , responde a los datos acreditados que las diligencias ofrecen. Las declaraciones de los Agentes de la Autoridad vertidas a lo largo de las actuaciones y en la vista oral, junto a la droga incautada , en cantidad ceirtamente ostensible y sobre todo de extremada pureza, permiten a los jueces llegar indiciariamente al dolo criminal de los acusados, en base a la lógica y a la razón, no arbitrariamente, en el camino que el artículo 1.253 del Código Civil facilita cuando se refiere a las reglas del criterio humano . Así pues es intranscendente la posible drogodependencia del recurrente, de otro lado no acreditada , dada la importancia cualitativa y cuantitativa del estupefaciente. La tenencia para traficar se constituye en la modalidad delictiva a la segunda fase del "iter criminis" perteneciente, no para fabricar, elaborar o cultivar la cocaína, pero sí para su distribución , en cualquier caso favoreciendo, promoviendo o facilitando el ilícito consumo.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la misma Ley adjetiva se denuncia, en el segundo motivo , error de hecho en la valoración de la prueba. Aquí el recurrente trata de la supuesta equivocación de los jueces con apoyo, al parecer , en un dictamen médico unido a continuación del juicio oral y en las manifestaciones del propio acusado y de otros testigos, acreditativas, en su opinión, de la drogodependencia o toxicomanía que supuestamente padece, con lo cual plantearíase ahora una cuestión nueva totalmente prohibida en méritos de la lealtad y buena fe que al proceso justo le es dable atribuir , como no se quiera buscar una justificación a la detentación de la droga, aunque sea ésta en cantidad superior a la que pudiera ser objeto de consumo. Mas, a la vez, el motivo se refiere, con invocación de los artículos 5.4 y 24.1 también antes repetidos, a la indefensión e incluso a la vulneración de la presunción de inocencia , totalmente incompatible con el error de hecho.

El motivo se ha de desestimar igualmente, primero porque los documentos alegados no tienen la virtualidad jurídica que el precepto exige dentro de esta vía casacional escogida. Las declaraciones son, simplemente, actos personales documentados que no dan fehaciencia de veracidad . El peritaje sólo es documento válido (ver la Sentencia de 21 de mayo de 1993, entre otras muchas) si es uno sólo o varios coincidentes, cuando han sido incorporados al relato histórico de modo incompleto o cuando éste llegare a conclusiones distintas de lo afirmado en el mismo si se trata de cuestiones que precisen de conocimientos técnicos especiales. En segundo lugar porque carece de sentido hablar de indefensión por la única circunstancia de que la calificación del Ministerio Público, al relatar los hechos, omitiera hacer alusión a esa intención criminal de traficar, luego acogida como juicio de valor por la sentencia recurrida.

No toda irregularidad procesal determina, "per se", la indefensión habida cuenta que ese derecho a la no indefensión , evidentemente el más amplio del artículo 24 constitucional, se vulnera en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales por los cuales se mengua el derecho a la intervención en el proceso de la forma y en la extensión que sea (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 1984). En ningún momento se vio afectado el derecho de defensa. El juicio de valor nunca debe incluirse en la relación fáctica de lo acontecido porque ello constituye un pronunciamiento jurídico que de aquélla ha de deducirse después . El proceso versó precisamente sobre tan importante matización, la prueba y las alegaciones a esa intención se refirieron, para rechazarla, para asumirla. Si no hubo un perjuicio real y efectivo para los intereses del acusado no puede hablarse de indefensión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1988).

CUARTO

El tercer motivo , al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la predeterminación del fallo, aunque en el desarrollo del mismo denuncie también la incongruencia omisiva por medio de una serie de argumentaciones, todas ellas infundadas e inconexas, que llegan incluso a plantear nuevamente la infracción del derecho a la presunción de inocencia o la drogodependencia del repetido recurrente.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria. La sentencia recurrida no incurre en predeterminación alguna, porque decir que los dos acusados destinaban la cocaína "a transmitir al menos en parte a otras personas" no supone el uso o la utilización de frases o expresiones técnicas , sino al contrario se trata de palabras coloquiales, normales del idioma común a todos asequibles. Frase que por cierto está queriendo indicar la concurrencia de un autoconsumo si se afirma sólo la intención de traficar con parte de lo incautado . Añadir, unicamente, que la prueba legítima valorada ahora elimina la supuesta vulneración del derecho a la presunción que de manera tan vaga se aduce, también que la expresión supuestamente predeterminante que el recurso refiere no consta con tales términos en la resolución recurrida, una más de las irregularidades ya apuntadas, respecto del recurso planteado.

QUINTO

El segundo de los recurrentes, conductor que era del vehículo por la Guardia Civil interceptado, aduce un primer motivo de casación, al amparo del artículo 849.2 procesal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que ha existido, se dice, error en la apreciación de la prueba según demuestran los documentos que obran en las actuaciones.

El motivo carece de consistencia legal. Se mezclan cuestiones incompatibles entre sí. De un lado se alega error en la valoración de la prueba cuando de otro se está negando la existencia de ésta. Por otra parte se reconoce que hubo testigos, los Guardias Civiles, que declararon en favor de las consideraciones acogidas en la sentencia impugnada aunque seguidamente se afirme que tales declaraciones carecen "de las más elementales garantías de carácter jurídico-procesal" con el pretexto de que en el juicio oral cambiaron, en su opinión, el contexto de las manifestaciones antes expuesta durante la instrucción, también porque durante la celebración del plenario no estuvieron tales testigos debidamente incomunicados entre sí.

Los jueces pueden, ante versiones contradictorias (que desde luego tampoco sería este caso), escoger aquélla que les ofrezca mayor credibilidad siempre que unas y otras se hayan vertido con respeto a las normas constitucionales. La irregularidad procesal consistente en no haberse evitado la comunicación entre los testigos cuando su declaración ante los jueces de la Audiencia, aparte de tampoco constar de manera cierta, no tiene de por sí entidad suficiente como para enervar la eficacia de la misma.

En puridad de derecho es evidente que la prueba testifical en modo alguno puede justificar la supuesta equivocación en la valoración de la prueba , por tratarse de simples actos personales documentados, no los documentos "literosuficientes", con valor "ad extra", exigibles en este cauce procedimental. No reune tal prueba la fehaciencia de veracidad antes dicha. Pero es que además, en el ámbito de la presunción de inocencia, queda fuera de ésta el repetido juicio de inferencia o de intenciones que los jueces asumieron, a través de la prueba indiciaria, para reseñar que la droga se poseía con intención de tráfico . Aquí tanto la declaración de los Guardias como el hallazgo de alucinógeno en el vehículo de motor se constituyen en datos de singular relevancia y transcendencia.

SEXTO

El segundo motivo , al amparo del mismo artículo 849.2 denuncia ya, claramente, la infracción de la presunción antes referida. La desestimación es igualmente necesaria a la vista de cuanto viene expuesto. La presunta vulneración del principio acusatorio al establecer la Audiencia un juicio de valor sobre la intención de traficar que no se contenía en la conclusión del Fiscal, ha quedado también contestada antes.

La misma suerte desestimatoria ha de seguir el tercer motivo que, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, dado que no se impidió la intercomunicación oral de los dos testigos de cargo antes también repetidos, cuestión a la que igualmente se ha prestado cumplida contestación.

El derecho a un proceso público con todas las garantías, cuyos antecedentes se encuentran en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Nueva York y 6 del Convenio de Roma, implica la existencia de ese juicio equitativo de que habla el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 12 de febrero de 1985 y 20 de noviembre de 1989). En suma se trata de garantizar un justo equilibrio en cuanto a las posibilidades de las partes para alegar, probar e impugnar (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1985 y 17 de abril de 1989). En el caso presente el defecto procesal que se aduce respecto de la comunicación habida entre los testigos cuando declararon en el plenario carece de entidad jurídica, tal ha sido dicho, para anular unas declaraciones, unas pruebas y unas alegaciones en fin, en el desarrollo de las cuales ambas partes pudieron a su antojo articular las argumentaciones y críticas que estimaron oportunas. Y es que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sóla en indefensión jurídico-constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 1984) si aquélla no es sustancial y transcendente , según lo ya expresado también en el tercero de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

:Hp2.SEPTIMO.- El cuarto motivo , por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley procedimental denuncia la indebida denegación del careo solicitado por la defensa a practicar entre los dos Guardias Civiles y los acusados.

El motivo carece igualmente de fundamento. Su desestimación es pues evidente en tanto se trata de una prueba cuya denegación en el plenario por parte del Tribunal no puede ser objeto de revisión casacional, al constituir un medio excepcional y extraordinario unicamente sometido a la facultad discrecional de aquél (Sentencias de 17 de junio de 1990, 14 de septiembre y 18 de noviembre de 1991 y 18 de noviembre de 1992, entre otras muchas). Por otra parte no es realmente una prueba verdadera si no un medio de contrastar, subsidiariamente, la fiabilidad de otras . Diligencia de utilización muy discutible, limitada temporal y objetivamente, generalmente desarrollada bajo los efectos de la pasión o el engaño que cada careado pone durante su desarrollo, proclives como son a las más dispares y falsas actitudes que han de obligar a extremar la atención y cuidado por parte de los jueces.

Finalmente el quinto motivo , esta vez al amparo del artículo 850.4 procedimental, por quebrantamiento de forma denuncia la también indebida denegación de la pregunta que se hizo por parte de la defensa a uno de los Guardias Civiles. El testigo manifiestó en el plenario que el acusado, aquí recurrente, trató de arrebatarle la bolsa que contenía la droga, aclarando que tal dato no se hizo constar en el atestado . Rechazar por impertinente la pregunta de "porqué no se hizo constar esa circunstancia en el mismo" no supone quebranto de garantía alguna, menos aún indefensión, ya que los "jueces a quo" valorarían en su caso la razón, la causa o los efectos a dicha omisión concerniente.

La declaración de impertinencia, que se acoge en el artículo 709 de la Ley adjetiva, constituye más que una facultad del Presidente del Tribunal según la literalidad de la norma, una facultad de todos los jueces concurrentes pues sería absurdo que el acto de uno sólo de sus miembros, de ser ilegal, pudiera afectar después a la resolución colegiada . En cualquier caso ha de buscarse lo justo a través de la proporcionalidad, en base a lo cual son los jueces los que han de mirar por el buen orden y la claridad del proceso. El motivo se ha de desestimar ya que la pregunta impertinente no tenía transcendencia de clase alguna a los efectos que en el juicio se perseguían.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Pedro Franciscoy Humberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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