STS, 22 de Octubre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:8114
Número de Recurso304/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales se infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Humberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 28/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 8 de marzo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 14 de enero del corriente año, sobre las 23 horas aproximadamente, Agentes de la Guardia Civil de Ciudad Rodrigo, en el curso de un dispositivo montado alrededor de las 17 horas del indicado día, se encontraban de servicio en la zona del Arrabal del Puente de dicha ciudad, al tratarse de un lugar habitual de venta de sustancias estupefacientes, y como vieran pasar a un vehículo Opel Vectra matrícula X-....-XZ , conducido por el acusado Humberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 26 de septiembre de 1.991 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del que sospechaban que podía dedicarse al tráfico de drogas, procedieron a seguirlo con su vehículo.- En el curso de tal seguimiento dichos agentes vieron como el referido vehículo, conducido por el acusado Humberto , se dirigía a la calle DIRECCION000 , y al llegar a la altura del número NUM000 de la indicada calle, -domicilio de los padres y demás familia del acusado Cosme , ya condenado por estos hechos en sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, pendiente en la actualidad de recurso de casación-, se detuvo y procedió dicho acusado a tocar el claxon, y acto seguido, una vez comprobado que los moradores de dicha vivienda se habían percatado de su presencia, y tras incorporarse de su asiento, depositó una bolsa de plástico de color rojo y blanco sobre el maletero del vehículo marca Renault 21, matrícula Q-....-QV , propiedad de los padres del acusado y habitualmente usado por éste, dándose inmediatamente a la fuga al observar la presencia del vehículo de la Guardia Civil en la esquina de dicha calle con la calle Carambana.- Acto seguido, el referido Cosme salió de la vivienda y dirigiéndose al vehículo Reanult 21. cogió la mencionada bolsa y cuando regresaba nuevamente, fue interceptado y detenido por dicho agente, los que le ocuparon la bolsa, en cuyo interior había una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 41 gramos y una pureza del 47 por 100, con un valor estimado de 460.000 pesetas, observando dichos agentes al propio tiempo cómo algunos de los moradores de la vivienda, que se encontraban asomados a la ventana, le hacían ademanes o signos de que les tirara la bolsa y decían que "habían cogido a Cosme con la droga" u otras expresiones similares".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Humberto como autor directamente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la misma, previsto en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de un día por cada diez mil pesetas impagadas, así como el pago de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso de la droga intervenida, procediéndose a su destrucción, así como del vehículo marca Opel Vectra, matrícula X-....-XZ , al que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, se declara de abono todo el tiempo que el acusado lleva privado de libertad por esta causa.- Interésese del Juzgado Instructor la conclusión con arreglo a derecho, y su remisión, de la correspondiente pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento el fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia ha valorado como pruebas diligencias que no se practicaron en el acto del plenario como fue la declaración prestada por el representante legal del Camping Madrid y el dictamen emitido por el Doctor D. Iván quien tampoco compareció al acto del plenario.

El motivo no puede prosperar.

Es cierto que constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente.

La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

Y esos principios que conforman el derecho a un proceso con todas las garantías en modo aluno se ha visto conculcado en el caso que examinamos.

Como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el Tribunal de instancia tuvo acceso a los informes obrantes en la causa por vía documental, especialmente cuando ninguna parte cuestionó sus contenidos ni la forma en que se obtuvieron. En todo caso, el Tribunal de instancia oyó a los testigos presenciales de los hechos enjuiciados, concretamente observaron como el acusado había depositado la bolsa de plástico que contenía la sustancia estupefaciente sobre el maletero de un vehículo, y ello era suficiente para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia aunque se hubiese suprimido las diligencias cuestionadas en el presente motivo.

Así las cosas, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se reitera la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar este derecho constitucional, alegándose que la condena se ha basado exclusivamente en las declaraciones testificales de los Guardias Civiles.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998).

Y ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

El Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo más que suficientes para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado, al haber oído los testimonios depuestos por los Guardias Civiles que observaron como el acusado dejaba la bolsa que contenía la sustancia estupefaciente sobre el maletero de un automóvil como igualmente detallaron los seguimientos a que le sometieron y los contactos que mantuvo el acusado. Igualmente ha podido valorar la naturaleza estupefaciente de la sustancia que se guardaba en la bolsa, su peso y pureza, sin que el análisis efectuado por los organismos competentes hubiese sido cuestionado en ningún momento.

Las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no aparecen, en modo alguno, arbitrarias y analizadas a partir del criterio rector que la jurisprudencia ha establecido para verificar la ausencia de arbitrariedad en la ponderación de las prueba se comprueba que dichas razones no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Humberto , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 8 de marzo de 2001 de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Salamanca 1/2013, 18 de Enero de 2013
    • España
    • 18 January 2013
    ...instancia de las acusaciones particulares. En materia de imposición de las costas causadas por la acusación particular señala la STS. de 22 de octubre de 2.001 que la imposición de costas de las acusaciones particulares no puede decidirse bajo el argumento de la "relevancia" de actuación, c......
  • STSJ Canarias 297/2022, 18 de Marzo de 2022
    • España
    • 18 March 2022
    ...el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10- 1989). STS 22.10.2001 . La nulidad de una resolución constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá......
  • STSJ Comunidad de Madrid 66/2024, 29 de Enero de 2024
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 29 January 2024
    ...para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989). STS 22.10.2001. No es aceptable, porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión, el que en una sentencia aparezcan ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 86/2024, 5 de Febrero de 2024
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 5 February 2024
    ...para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989). STS 22.10.2001. No es aceptable, porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión, el que en una sentencia aparezcan ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR