STS 2179/2001, 23 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9160
ProcedimientoD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Resolución2179/2001
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Francisco y Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Granollers, instruyó sumario con el número 1306/96, contra Francisco y Imanol y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 13 de Julio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que D. Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales y D. Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales compraron, de consuno, a un tercero cuya identidad no consta, cien pastillas de anfetaminas y de Etil M.D.A., por un precio global de 70.000 pesetas, aportando para ello 35.000 pesetas cada uno, con la intención compartida de dedicar parte de ellas a la venta al menudeo, en donde tales substancias hubieran podido ser vendidas por un precio de entre 2000 y 2.450 pesetas el comprimido, escondiendo las pastillas bajo la protección o embellecedor plástico del cambio de marchas del vehículo propiedad de D. Imanol D. Francisco y D. Imanol eran consumidores esporádicos, durante los fines de semana, de tales pastillas.

    En la madrugada del 21 de Septiembre de 1.996 fue sorprendido D. Francisco en un aparcamiento situado frente a la discoteca "Privat" de la localidad de Canovelles, frecuentemente utilizado por los clientes de ésta, en el interior del vehículo de D. Imanol portando una bolsa en cuyo interior había 20 comprimidos de anfetamina y 64 comprimidos de Etil M.D.A., correspondientes a parte de las anteriormente mencionadas, mientras Imanol se encontraba en el interior del local D. Francisco , al percatarse de la presencia de la policía local en las inmediaciones, intentó esconder el envoltorio, siendo éste finalmente descubierto por los agentes, quienes se encontraban en una labor rutinaria de vigilancia por ser la zona frente a la discoteca conocida zona de consumo y venta de substancias estupefacientes entre los jóvenes que acudían al local.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Francisco y a D. Imanol como responsables directamente en concepto de autores de un delito contra la salud pública por la tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, sin que concurra en su conducta circunstancias que agraven ni atenúen su respectiva responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE DOSCIENTAS CATORCE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS CON CUARENTA DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso y destrucción de las substancias intervenidas, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento por mitad, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.

    Notifíquese a las partes la presente resolución, notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe Recurso de Casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a partir de su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Francisco , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, predeterminación.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º, denegación de prueba pertinente.

TERCERO

Por vulneración de precepto constitucional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Por infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error facti.

QUINTO

Por infracción de ley del art. 849.1º de la L.E.Cr., e inaplicación indebida de los arts. 20.2 y 21 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley del art. 849.1º de la L.E.Cr., y aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

- La representación del procesado Imanol , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "factum oscuro".

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "factum contradictorio".

TERCERO

Por vulneración de precepto constitucional del art. 5.4 de la L.O.P.J., y vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

CUARTO

Por infracción de ley del art. 849.1º al inaplicar la sentencia recurrida el art. 66.1º del Código Penal que obliga a la individualización de la pena.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso correspondiente a Imanol , cuyos dos primeros motivos se imterponen al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que en el relato fáctico no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. - Hace notar que en la sentencia no existe ninguna referencia individualizada al consumo medio de cada acusado, a pesar de que fue uno de los principales objetos de la prueba, no considerando suficiente la referencia que se hace a que los acusados "eran consumidores esporádicos durante los fines de semana de tales pastillas". Asimismo estima que existe contradicción entre los hechos probados, pues o bien en el momento de la detención el otro acusado era portador de las pastillas, o bien las mismas se encontraban en el embellecedor de plástico del cambio de marchas, siendo ambos hechos excluyentes entre sí.

  2. - La falta de claridad del relato fáctico, radica en su absoluta oscuridad o ininteligibilidad, que hacen imposible la comprensión de lo que se ha querido declarar en el hecho probado. Se ha dicho reiteradamente por jurisprudencia de esta Sala, que este vicio en la confección de la sentencia no abarca a los supuestos en que se denuncia exclusivamente, la omisión de algún pasaje que la parte recurrente estima imprescindible y que se desprende del contenido de pruebas documentales obrantes en las actuaciones. El camino adecuado para conseguir este propósito es el del error de hecho, apoyado en documentos que evidencien el error del juzgador al no incluir pasajes del relato fáctico que vendrían determinados por el contenido de las pruebas invocadas. En consecuencia, el motivo no está correctamente planteado, por lo que no cabe la posibilidad de valorarlo positivamente, tal como pretendía el recurrente.

  3. - El segundo motivo suscita la posible contradicción entre los hechos probados, al considerar que resultan incompatibles dos afirmaciones que se contienen el mismo. La contradicción como elemento perturbador de la corrección formal de una sentencia, se produce exclusivamente en los supuestos en los que aislando los diferentes pasajes de un relato histórico, lo afirmado en uno de ellos resulta absolutamente contradictorio con lo expuesto en otro u otros fragmentos de la sentencia. Se ha dicho reiteradamente que el vicio formal solo se produce, cuando la discordancia se elabora en el interior del hecho probado y que no proceden las comparaciones con los fundamentos jurídicos o de éstos entre sí. Se afirma de manera clara y comprensiva, que las pastillas o comprimidos de anfetaminas se encontraban escondidas bajo la protección del embellecedor de plástico del cambio de marchas del vehículo propiedad del recurrente. Esta afirmación es nítida e inequívoca y no supone incompatibilidad alguna con lo que se declara, en el siguiente párrafo, sobre la tenencia y posesión de varias pastillas que se le ocupan al otro acusado, cuando se encontraba en el interior del vehículo del recurrente. Como puede verse, se trata de dos conductas perfectamente separables y que incluso se producen en momentos distintos, por lo que no puede prosperar la pretensión del recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo tercero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Considera que no existe en las actuaciones prueba de cargo que permita sostener como probado, que el destino final de las pastillas era el tráfico y no un acopio compartido por los acusados para su autoconsumo. Aún admitiendo que los acusados reconocen la tenencia de cien pastillas, en modo alguno es ilógico o irracional que la mismas fuesen adquiridas por los coacusados, con el fin de proveerse de las mismas para su consumo particular durante los fines de semana.

  2. - En principio no existe obstáculo alguno para considerar, como plantea el recurrente, que dos personas puedan adquirir un centenar de pastillas para su consumo esporádico los fines de semana, pero esta valoración abstracta no debe nunca desgajarse de la realidad fáctica que emerge en cada proceso, ya que serán las circunstancias específicas, en las que la sustancias son ocupadas, las que lleven a una valoración inculpatoria o a otra de carácter exculpatorio.

    En el relato fáctico aparecen algunos factores que pueden dar lugar a una ponderación probatoria que nos lleve a conclusiones idénticas a las obtenidas por la Sala sentenciadora. No se puede prescindir de datos fácticos contenidos en el hecho probado, acogiéndose solamente a aquellos que interesen a los fines de la parte recurrente. Es cierto que inicialmente se afirma que los acusados, con un tercero cuya identidad no consta, aportaron treinta y cinco mil pesetas cada uno para adquirir cien pastillas de anfetaminas y de Etil MDA y que, a continuación, se añade que eran consumidores esporádicos .Si circunscribimos el relato a lo que ha quedado expuesto podría existir base para que prosperase la tesis del recurrente, pero no se puede olvidar que la narración histórica de los acontecimientos, contiene un tercer párrafo en el que se incluyen los elementos necesarios para llegar a una conclusión incriminatoria.

  3. - El coacusado fue sorprendido en el aparcamiento de una discoteca, en cuyas proximidades se encontraba una patrulla de la policía municipal, en labores rutinarias de vigilancia, por ser una zona conocida de consumo y venta de sustancias estupefacientes, entre los jóvenes que acudían al local. El coacusado se encontraba situado en frente de la discoteca en el interior del vehículo del recurrente. Portaba 20 comprimidos de anfetamina y 64 de Etil MDA. Al apercibirse de la presencia de los policías intentó esconder el envoltorio que fue descubierto por los agentes. Como dato complementario, de evidente sesgo inculpatorio, disponemos de la ocultación de las pastillas adquiridas, bajo la protección o embellecedor de plástico del cambio de marchas. Como puede verse no existe uno sino varios indicios, todos ellos de signo incriminatorio, que satisfacen las necesidades probatorias exigidas para dictar un sentencia condenatoria.

  4. - La prueba indiciaria o indirecta goza de un valor incuestionable a la hora de formar la convicción, sobre la participación en los hechos de alguna de las personas inculpadas. Para ello es necesario que nos encontremos ante una pluralidad de indicios de contenido o signo coincidente. También se necesita, que estos indicios surjan o tengan su origen en pruebas directas practicadas con las debidas garantías de publicidad, inmediación y contradicción. Por último se exige que entre los mismos exista un enlace lógico y racional que permita establecer, por encima de cualquier otra consideración, un veredicto inculpatorio. El simple hecho de que los acusados escondiesen las pastillas adquiridas en un sitio como el embellecedor de plástico del cambio de marchas revela su intención de sustraerlas a miradas ajenas y un propósito distinto al del consumo personal, ya que si fuese éste su destino no hubieran utilizado un escondite tan sofisticado. Por otro lado, se encuentran en las proximidades de una discoteca llevando en una bolsa una cantidad menor de las sustancias inicialmente adquiridas, lo que revela su propósito de introducirlas en el mercado que existía en sus proximidades. Asimismo el otro acusado, que no se debe olvidar que se encontraba en el automóvil del recurrente, realizó una maniobra de ocultación ante la presencia de los policías municipales. Manejados todos estos indicios, podemos afirmar que el juicio o análisis valorativo responde a un enlace preciso y lógico entre los indicios y las conclusiones obtenidas que descarta cualquier otra valoración en contrario y que es perfectamente compatible con el hecho de que parte de las sustancias estuviesen destinadas al consumo personal del recurrente y el otro coacusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo cuarto se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 66.1º del Código Penal.

  1. - Denuncia que la sentencia se limita a señalar, que se encuentra ante un supuesto básico del artículo 66.1º del Código Penal y sin más le impone la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 214.250 pesetas con una responsabilidad personal subsidiaria de 40 días. Entiende que se ha producido una aplicación indebida del precepto mencionado, pues en ningún momento se ha fundamentado la pena, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente, ni se alude a la gravedad del hecho, dejándole en desamparo al desconocer la razones que han llevado al Tribunal a imponer la pena mencionada, con lógica quiebra de la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos prevista en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución.

  2. - La sentencia recurrida hace una somera referencia a la motivación de la pena, al estimar que concurre el tipo básico, sin apreciar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Aunque ciertamente la motivación de la individualización de la pena es escasa, no por ello se debe casar y anular la sentencia, ya que existe la posibilidad de analizar la postura mantenida por la Sala sentenciadora y completarla, si estimamos que la pena está justificada. Tomando en consideración los factores personales, a los que se refiere el recurrente, persona joven, universitario y carente de antecedentes penales, y la entidad y gravedad del hecho, nos podemos situar razonablemente en la mitad inferior de la pena total prevista, que como se sabe es de tres años a seis años de prisión. Dentro de este margen, disponemos de una franja amplia que en atención a las circunstancias del caso nos situarían en la zona inferior de la seleccionada. Teóricamente este tramo de la mitad inferior pudiéramos dividirla en tres secciones, la más baja de las cuales serían de tres a cuatro años, por lo que la medida elegida por el órgano juzgador, responde perfectamente a las necesidades que se derivan de la exigencia de individualización y de la búsqueda de la proporcionalidad de la pena.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo primero del recurrente Francisco se formaliza al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han consignado como hechos probados, conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - Considera que la Sala sentenciadora ha anticipado el fallo, al dar por probado que las pastillas encontradas en el automóvil del otro acusado estaban destinadas al comercio entre los consumidores. En su opinión se debió haber constatado la circunstancia objetiva de la aprehensión de la droga para desarrollar y razonar posteriormente, por qué se atribuye a los acusados la "intención compartida de dedicar parte de ellas a la venta al menudeo" y no al autoconsumo.

  2. - La inclusión del elemento subjetivo del tipo, en el apartado dedicado a los hechos probados, no es absolutamente indispensable, pero en algunos supuestos, como sucede en el caso de los delitos contra la salud pública, es determinante de la existencia del delito, el hecho de que las sustancias estupefacientes ocupadas a los imputados, esté dedicada a la distribución y venta entre terceras personas que bien como intermediarios o bien como consumidores directos, adquieran las drogas de los tenedores o poseedores que las destinan al tráfico. El elemento teleológico o finalista es un dato que el órgano juzgador aprehende o induce, a partir de una serie de elementos probatorios que existen en las actuaciones y su inclusión como un elemento más del componente fáctico de la sentencia, no supone, en modo alguno, la infracción formal de la predeterminación del fallo, ya que se trata de una forma de describir el hecho que es perfectamente admisible y no comporta la nulidad de la sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo segundo, también por quebrantamiento de forma, se ampara de nuevo en el artículo 851.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien denuncia la denegación de una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se estima pertinente.

  1. - El vicio formal consiste, en su opinión, en haber continuado el juicio a pesar de la incomparecencia de un testigo propuesto por la parte recurrente. La defensa hizo constar la preguntas que pensaba formularle y el Tribunal entendió, que su testimonio no resultaba imprescindible por encontrarse suficientemente informado, sobre el incidente en que se vio envuelto el acusado. Las preguntas versaban sobre si el acusado era persona conocida en la discoteca, si tuvo conocimiento de la detención del mismo y si había alertado a la policía, sobre la existencia de traficantes en el interior del local.

  2. - Para que concurra el defecto procedimental denunciado que por cierto, está recogido en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no en el que cita el recurrente, es necesario que la denegación de la diligencia de prueba, no sólo sea pertinente sino que además resulte necesaria e insustituible para los fines de la defensa de la parte que la ha propuesto. La lectura de la sentencia, pone de relieve la inocuidad de las declaraciones que hubieran podido proporcionar el testigo, ya que se da por supuesto y no se pone en duda que el acusado, se encontraba en el exterior de la discoteca por haber tenido un incidente con uno de los guardas. La confirmación de este dato, no influye para nada en la convicción de la Sala sentenciadora, ya que la decisión se toma en función de otros factores relevantes, como la posesión o tenencia de la droga y las circunstancias en que se había escondido en el automóvil del otro acusado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo tercero se plantea por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución al no existir actividad probatoria de cargo.

  1. - Considera que la conclusión obtenida a través de los indicios existentes no es ajustada a derecho, ni suficiente para enervar la función protectora de la presunción de inocencia. Se admite y reconoce que los acusados adquirieron cien pastillas pero se mantiene que eran para su propio consumo.

  2. - El motivo reproduce sustancialmente, los argumentos esgrimidos por el anterior recurrente al suscitar también la cuestión de la presunción de inocencia, por lo que damos por reproducido lo allí expuesto para rechazar también el motivo presente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo cuarto se formaliza al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existen documentos que acreditan el error del juzgador.

  1. - Estos documentos acreditan, en su opinión, la adición del recurrente al consumo de éxtasis y ocasionalmente de cocaína, la antigüedad de la misma y la cantidad de lugares que frecuentaba, todos de las mismas características, donde podía continuar con el consumo de pastillas.

    Los documentos son el historial clínico, el informe médico y diez entradas o invitaciones para asistencia a discotecas y locales parecidos.

  2. - Efectivamente los documentos existen y están incorporados al rollo de la causa, aunque no todos alcanzaban el carácter o naturaleza casacional que pretende el recurrente. Descartando como tales las entradas o invitaciones, nos quedan los dos informes clínicos que han sido objeto de valoración, detenida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Después de su examen, se llega a la conclusión acertada, de considerar que existen testimonios que permiten sostener que a pesar de los antecedentes clínicos que no se discuten, el acusado era una persona integrada plenamente en su trabajo y que rendía a la perfección entre semana, lo que supone que no existía una sintomatología que de manera más o menos compulsiva, le incitara al consumo reiterado, pudiendo pasar sin tomar las sustancias durante la semana laboral, ingiriéndolas solamente en los fines de semana. En todo caso, la hipotética estimación de la circunstancia atenuante, que pretende fijar la parte recurrente, no llevaría a efectos estimables sobre la pena impuesta que ha sido, como ya se ha dicho, en el tramo más bajo de todos los posibles.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo quinto se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia la inaplicación de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal.

  1. - El motivo es subsidiario del anterior y se formula sobre la base de reconocer que la sala sentenciadora no recogió en el relato fáctico, dato alguno ni mención que permita sustentar la aplicación de la eximente o de la eximente incompleta invocadas. Se apoya en el fundamento de derecho segundo en el que se admite que existe una problemática relativa al consumo de pastillas, éxtasis y anfetaminas, que únicamente es considerada por el Tribunal de naturaleza esporádica y no la valora en el momento de fundamentar la condena impuesta.

  2. - Como admite el propio recurrente, el relato fáctico no proporciona dato o elemento alguno sobre el que construir una eximente completa o incompleta, por lo que hubiera sido necesario la modificación del relato para poder valorar las pretensiones de la parte. Es cierto que el fundamento de derecho segundo admite que el acusado tenía unos hábitos de consumo tóxico, mucho más caros que lo que permitía la cantidad que ingresaba mensualmente, pero señala significativamente que el certificado del instituto de Salud, se refiere al consumo ocasional de los fines de semana tanto de cocaína como de pastillas. Resulta evidente que ni siquiera forzando el relato fáctico, se puede llegar a establecer las bases para apreciar una eximente completa o incompleta.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo sexto y último se ampara también en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal.

  1. - Afirma que la tenencia compartida de 84 pastillas de éxtasis y Etil MDA no es constitutiva de delito, pues no se ha detectado actividad alguna de comercio de droga y, por otro lado, ambos acusados son consumidores de dichas sustancias, habiendo manifestado en sus declaraciones que las habían adquirido para su propio consumo.

  2. - La realidad incontestable del hecho probado, elimina cualquier posibilidad de atender a las pretensiones del recurrente, ya que se declara terminantemente que ambos tenían, la intención compartida, de dedicar parte de las pastillas a la venta al menudeo por lo que aparecen perfectamente configurados los elementos objetivos y subjetivos del tipo aplicado, lo que nos lleva a rechazar la pretensión aducida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de los acusados Francisco y Imanol , contra la sentencia dictada el día 13 de Julio de 1.999 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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