STS, 11 de Septiembre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:6733
Número de Recurso615/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, instruyó sumario 7/99 contra Bernardo , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 31 de Mayo dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 9,15 horas del día 24 de Junio de 1999, componentes de la Guardia Civil que prestan sus servicios en la Administración de Aduanas del Aeropuerto Internacional Madrid-Barajas de esta capital, tuvieron sospechas de que el procesado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién llegó a dicho Aeropuerto procedente de Caracas, fuera portador de sustancias estupefacientes, por lo que fue sometido a exploración radiológica, dando como resultado la existencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladado al Hospital Gregorio Marañón donde expulsó posteriormente un total de 76 bolas, que contenían 862 gramos netos de cocaína, con una pureza del 63,8%, valorada en 4.300.000 pts. y que el citado había recibido el encargo, en Bogotá, de introducir en España para su venta a terceros.

El procesado portaba 1.597 dólares en el momento de su detención, que le fueron proporcionados por las personas que le suministraron la droga".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Bernardo , como autor responsable de delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 de pts. y al pago de las costas de este juicio.

Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida y comiso del dinero que le fueron intervenidos al procesado.

Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Bernardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se renuncia al segundo anunciado al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J.

TERCERO

Se renuncia la tercer motivo anunciado al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente, condenado por un delito contra la salud pública, formaliza un único motivo en el que denuncia, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia argumentando que de la prueba practicada no cabe inferir que conociese la cantidad de droga que portaba en su organismo. En la argumentación que desarrolla, de forma congruente a la calificación definitiva realizada en el juicio oral, no discute la condena por el delito contra la salud pública del art. 368 del Código penal, ni los hechos declarados probados en cuanto refieren que portaba en el interior del organismo cápsulas con cocaína. Discute que tuviera conocimiento de que lo portado era tal cantidad que pudiera ser calificado de notoria importancia.

El motivo se desestima. Consta en el enjuiciamiento las declaraciones del acusado en cuanto refiere que ingirió las que pudo y que quedaron sobre la mesa otras que no pudo tragar. También afirma que fueron 10 ó 15. Sin embargo las radiografías evidencian que fueron mas de las que él declara y constituye un criterio de experiencia, desgraciadamente confirmada en este tipo de viajes, que los transportistas de la sustancia en su organismo realizan viajes con cantidades importantes de sustancia tóxica para lo que reciben las cantidades económicas que el acusado manifestó haber recibido. En definitiva, asumiendo unos riesgos para transportar cantidades de droga que superan los 120 gramos que se ha declarado por esta Sala como determinantes del tipo agravado.

En el procedimiento resulta acreditada la corrección de la cadena de custodia de la sustancia tóxica que fue expulsada ante la fuerza que le custodiaba, primero tras la detención y después en el Hospital al que fue conducido, en total 76 y analizada por los peritos que ratificaron su informe con una peso neto de 862 gramos. Esta cadena no ha sido objeto de discusión en el motivo.

El conocimiento sobre los presupuestos del tipo alegado no puede alcanzar, como el recurrente expresa en la impugnación, a una concreta cantidad que la jurisprudencia puede considerar para integrar el tipo penal, sino el mas genérico que incluye la conciencia de un transporte de una cantidad importante. Este elemento concurre y su acreditación resulta de las propias declaraciones del recurrente en cuanto afirma que ingirió las "bolas" que pudo y que recibió una cantidad de dinero importante lo que permita deducir el conocimiento sobre un transporte también importante.

El recurrente conocía que ingirió una cantidad importante, las que pudo tomar, sin que el dolo abarque la concreta subsunción de la norma penal aunque si una acción y su antijuricidad.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Bernardo , contra la sentencia dictada el día 31 de Mayo de dos mil por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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