STS 1870/2001, 22 de Octubre de 2001

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2001:8141
Número de Recurso4386/1999
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1870/2001
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Íñigo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Gil Segura.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola incoó procedimiento abreviado número 14/98 contra el procesado Íñigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 4 de mayo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que el acusado Íñigo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, mediante sentencia de fecha 1-2-93 (firmeza 22-4-93), por un delito contra la salud pública, a las penas de 2 años, cuatro meses y un día de prisión menor y 1.000.000 de pesetas de multa; sobre las 13,15 horas del día 3 de diciembre de 1997, fue detenido por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía en las inmediaciones del Ambulatorio de Las Lagunas de Fuengirola, cuando acababa de vender 2 pastillas de la sustancia psicotrópica denominada alprazolam (tranquimazín), a Enrique , fallecido el día 8-8-98. Asimismo se intervinieron en poder del acusado otros diez comprimidos de dicha sustancia, que pensaba destinar a la venta de terceras personas, y la suma de 16.625 pesetas en metálico, producto de tan nociva actividad. Mediante diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente se intervino en la habitación ocupada por el acusado un bote de tranquimazín conteniendo 40 pastillas, que el acusado poseía con igual finalidad. El valor en el mercado ilícito de la droga intervenida asciende aproximadamente a 31.200 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Íñigo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, segundo inciso, del Código Penal, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias, a las penas de 18 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de 40.000 pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria ascendente a 8 días de privación de libertad, debiendo asimismo proceder a satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.

    ABONESE al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad de no haberlo sido ya en otra u otras (días 3, 4 y 5 de diciembre de 1997).

    SE DECRETA el comiso de los bienes, efectos e instrumentos delictivos intervenidos, los que deberán ser adjudicados al Estado (artículos 127 y 374 CP, y SSTS de 6-4-95, 18-7 y 17-12-96, 30-5-97 y 13-4-98), es decir, pasarán a integrarse en el Fondo regulado por la Ley 36/95 de 11 de Diciembre, quedando afectados al cumplimiento de os fines prevenidos en su artículo 2º, para lo cual y tratándose del metálico (16.625 pesetas), será ingresado en el Tesoro Público en la forma establecida por el R.D. 34/88, especificando en la orden de transferencia que el ingreso deriva del comiso de bienes por el enjuiciamiento de hechos constitutivos de los delitos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 36/95, de 11 de diciembre.

    SE APRUEBA por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del condenado, dictado por el Instructor y consultado en la pieza separada de responsabilidad civil.

    NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en el plazo de 5 días, recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5, núm.LOPJ, de los arts. 9.3, 17.3, 18.2, 24 y 25.1 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la valoración de las pruebas.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de octubre de 2991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso alega el recurrente la infracción de los arts. 9.3, 17.3, 18.2, 24 y 25.1 CE. Desde esta perspectiva se señalan diversas circunstancias que serían los fundamentos fácticos de las infracciones normativas denunciadas: a) falta de notificación al recurrente del auto que ordena la entrada y registro; b) ejecución del registro antes de la firmeza de dicho auto; c) participación de varios letrados durante el trámite del atestado y la declaración ante el Juez de Instrucción; d) los comprimidos hallados en la diligencia de entrada y registro pertenecían a su madre; e) los hechos por los que se lo condenó no constituían delito en el momento de su comisión.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El auto que autorizó la diligencia de entrada y registro quedó notificado cuando el recurrente tomó parte en la misma, según consta al fº 5. Carece de relevancia si el auto estaba firme o era todavía recurrible, dado que, en todo caso, dada la naturaleza de la diligencia el recurso sólo podía tener efecto devolutivo.

  2. La participación de más de un letrado en la fase policial y en la primera declaración del recurrente ante el Juez de Instrucción no constituye ninguna vulneración del derecho a la asistencia letrada. En efecto, el inculpado contó en todo momento con la asistencia de un letrado y además fué informado de sus derechos en el acto de su detención según se desprende de las constancias que obran al fº 10.

  3. Carece de relevancia si los comprimidos de las sustancias prohibidas pertenecían a su madre o al mismo recurrente. En efecto, la prueba en la que se apoya la Audiencia es la declaración testifical de un policía que percibió los hechos directamente. De acuerdo con este testimonio el acusado entregó a otra persona, posteriormente fallecida, comprimidos de la sustancia de prohibida difusión. Consecuentemente, se trata de un hecho que es suficiente para configurar la realización del tipo, dado que el testigo fallecido sólo hubiera podido aclarar si dicha entrega fue realizada por precio o no. Pero, no siendo el precio -según reiterada jurisprudencia de esta Sala- un elemento del tipo penal del art. 368 CP, pues la acción típica sólo requiere proporcionar a otro drogas de difusión prohibida, es evidente que el fallecimiento del testigo que recibió la droga no era una prueba imprescindible. Por otra parte, tampoco es elemento del tipo la propiedad de la droga que se difunde y, por ello, es también irrelevante que los comprimidos ocupados en el domicilio pertenecieran a la madre del recurrente. La supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo tanto, no resulta sostenible.

  4. Por último, las alegaciones concernientes a la infracción del principio de legalidad penal (art. 25. 1 CE) no tienen el menor fundamento: el recurrente no ha sido condenado por el consumo personal de drogas, sino por proporcionarlas a otro.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se sostiene que en la causa existen documentos que demuestran que el recurrente es drogodependiente y que ello acredita el consumo personal al que se destinaban los comprimidos hallados en su domicilio.

El motivo debe ser desestimado.

Como hemos dicho ut supra el recurrente no ha sido condenado por el consumo de drogas prohibidas, sino por habérselas proporcionado a otro. En consecuencia, en la medida en la que la Defensa no alega que la acción haya sido realizada bajo los efectos de un intoxicación que hubiera impedido al recurrente comprender la antijuricidad o conducirse de acuerdo con esta comprensión, el motivo se ve afectado por su falta manifiesta de fundamento en los términos del art. 850, LECr.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Íñigo contra sentencia dictada el día 4 de mayo de 1999 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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