STS, 23 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso793/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Maríacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Pérez Zabalgoitia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta incoó Procedimiento Abreviado con el número 211/96 contra Juan Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cadiz que, con fecha 30 de octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las diez y treinta horas del día cinco de abril de mil novecientos noventa y seis, efectivos de la Guardia Civil que prestaban servicio de vigilancia fiscal en el puerto de Ceuta, interceptaron el automóvil peugeot 305 matrícula HI-....-H, cuando su conductor, el ahora acusado Juan María, procedía a embarcarlo en el transbordador "Ciudad de Ceuta" con destino a Algeciras, llevando ocultos en los faldones laterales del vehículo trece mil novecientos gramos de haschis que había adquirido en Marruecos y se proponía transportar a territorio peninsular español con fines de distribución o venta.- La droga intervenida se ha valorado en tres millones doscientas dieciséis mil trescientas veinte pesetas, y al ser analizada reveló una concentración de tetrahidrocannabinol de 5,17 por ciento.- El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales.- El automóvil matrícula HI-....-Hpertenece a Irene, madre del acusado, que se lo había cedido desconociendo la utilización que su hijo pensaba hacer del vehículo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos al acusado Juan María, como autor de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando en régimen de concurso ideal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de tres años y ocho meses de prisión con la accesoria de suspensión para todo cargo o empleo público por el tiempo de duración de la condena, y multa de cuatro millones de pesetas con arresto sustitutorio de cuarenta días si no la hiciere efectiva por insolvencia, y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que principa y subsidiariamente se establecen, declaramos de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por el reo, lo que se acreditará en fase de ejecución de sentencia.- Dése el destino legal a la droga intevenida."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el inculpado Juan María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Autorizado por el nº 1º del art. 849 de la LECrim. en cuanto que se aplica de forma indebida el art. 369.3º del C.P. por error de derecho. SEGUNDO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim. en cuanto se aplica de forma indebida los preceptos 2.1.d), 3.a) y 3.1 y 2 de la Ley de 12 de diciembre de 1995 por error de derecho. TERCERO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim. por la aplicación de las circunstancias modificativas que se establecen en los arts. 6 bis a) párrafo 2º, y 9.10 del C.P. vigente cuando ocurrieron los hechos, contempladas en los arts. 14 y 21 del C.P. actual. CUARTO.- Con base en el art. 849.2 de la LECrim. al existir error en la valoración de las pruebas practicadas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 17 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto lo es contra una sentencia condenatoria, que declara probado que el acusado fue interceptado, cuando conducía el automóvil Peugeot 305, matrícula HI-....-H, propiedad de su madre y procedía a embarcarlo en el puerto de Ceuta en el transbordador "Ciudad de Ceuta", con destino Algeciras y llevando ocultos en los faldones del vehículo trece mil novecientos gramos de haschis, que había adquirido en Marruecos y pensaba transportar a territorio peninsular con fines de distribución o venta.

El hoy recurrente aparece condenado por la Audiencia Provincial de Cádiz como autor de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, con la accesoria de suspensión para todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena y multa de cuatro millones de pesetas, con arresto sustitutorio de cuarenta días.

Impugna ahora dicho fallo con un recurso de casación de infracción de ley articulado en cuatro motivos de tal clase. Los tres primeros, amparados en el nº 1º del art. 849 de la LECrim. denuncian, respectivamente, la aplicación indebida del art. 369,3 del Código Penal, de los artículos 2,1 d), 3a), y 3,1 y 2 de la Ley de 12 de diciembre de 1995 y por inaplicación de las circunstancias recogidas en el art. 6 bis a), 2 y 9,10 del Código Penal, en relación con los artículos 14 y 21 del citado texto legal.

El motivo cuarto y último denuncia, por la vía procesal del nº 2º del art. 849 de la LECrim. error de hecho en la apreciación de la prueba.

Por motivos lógicos, el examen casacional de este motivo debe preceder al de los restantes ya que, en definitiva, de ser estimado supondría una alteración del relato histórico de hechos probados de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se añade en la argumentación del cuarto motivo que de las pruebas practicadas no se ha acreditado que en ningún momento el acusado intentara ocultar la droga adquirida, lo que determinó que la misma fuese fácilmente detectada por el Servicio de la Guardia Civil. Se añade, además, que tal hecho, unido a la poca entidad de la sustancia localizada, porque el haschis está catalogado como una sustancia de escasa gravedad para la salud de las personas, acredita un error en la valoración de las pruebas, no procediendo por ello la agravación impuesta en la sentencia.

Por último, se aduce en este último motivo, el error en la valoración de las pruebas, porque no existe prueba pericial del valor real de la sustancia aprehendida, sino tan sólo la manifestación del acusado de su adquisición por 410.000 pesetas, lo que conlleva la inexistencia del delito de contrabando.

A mas de cuanto queda expuesto, se aduce, asimismo, en el motivo que la condena es desproporcionada a los hechos cometidos y pretende la casación de la sentencia impugnada y se dicte otra que imponga un año de prisión y, en el supuesto de que se apreciara el delito de contrabando, se condenara al acusado, a la pena de un año y dos meses de prisión y multa de ochocientas veinte mil pesetas (el duplo del valor de la mercancía adquirida).

El motivo mereció ser inadmitido en anterior trámite, conforme al art. 885, de la LECrim. La cita como prueba documental del atestado de la Guardia Civil, así como declaraciones prestadas en las diligencias y del acta del juicio oral le conducen inexorablemente a su desestimación en este trámite. Esta Sala tiene repetido hasta el cansancio que no constituyen documentos a efectos casacionales los atestados policiales -sentencias, por todas, de 29 de abril de 1982, 2 de noviembre de 1986, 18 de enero de 1988, 15 de abril y 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-. Las declaraciones prestadas en las diligencias penales se han reputado como inidóneas para ser estimadas prueba documental a estos efectos -sentencias de 29 de noviembre de 1985, 21 de enero, 28 de febrero, 2 y 28 de junio, 16 de octubre, 3 de noviembre y 8 de diciembre de 1986, 23 de enero, 30 de mayo, 24 de junio, 5 de septiembre, 4 de octubre y 20 de noviembre de 1987, 1 y 2 de febrero de 1989, 1266/1995, de 17 de diciembre, 5 de octubre de 1996 (s/n) y 1266/1996, de 7 de mayo-.

Finalmente, tampoco las actas del juicio oral presentan virtualidad para demostrar el error a efectos del nº 2º del art. 849 de la LECrim. -sentencias de 18 de diciembre de 1987, 7 de mayo, 26 de julio y 27 de septiembre de 1988, 14 de septiembre de 1989, 15 de marzo, 18 y 27 de septiembre de 1991, 7 de noviembre de 1993, 1822/1993, de 22 de julio, 21 de mayo de 1994, 245/1996, de 14 de marzo, 550/1996, de 16 de julio y otras muchas, como la reciente 1388/1997, de 10 de noviembre-.

Mas en todo caso y aunque se aceptasen los escritos aducidos -lo que se dice sólo a efectos meramente discursivos- la irrelevancia de la omisión en el factum de que el acusado en ningún momento intentaba ocultar la droga resulta patente. Los delitos contra la salud pública y contrabando no se construyen por la mayor o menor ocultación. El primero, porque se consuma con la mera tenencia con la preordenación al tráfico y el contrabando, porque no se constituye con la mayor o menor ocultación, sino con la posesión, importación o exportación de géneros prohibidos. Ello, con independencia de que tampoco llevaba el acusado el haschis a la vista, sino colocado fuera de la visibilidad de la vigilancia aduanera y policial, "ocultado" -dice el hecho probado- en los faldones del coche"

Por otra parte, el tema de la mayor o menor gravedad del haschis no es tema fáctico, sino jurídico y no es discutible por ello en esta vía casacional del nº 2º del art. 849 de la LECrim. Además, una cosa es que, frente a otras drogas y sustancias psicotrópicas se califique por la doctrina jurisprudencial como sustancia o producto que no causa grave daño a la salud, en la dicotomía del texto legal, y otra muy distinta, que no produzca daño alguno y no merezca la condigna sanción que ha establecido el Poder legislativo de una sociedad democrática y constituida en Estado de Derecho.

Finalmente, el tema de la agravación aplicado en la sentencia es también cuestión jurídica que no puede reconducirse a este ámbito casacional.

Asimismo, el valor de la droga con virtualidad para el señalamiento de la multa no se determina por el precio de compra en Marruecos, sino del lugar en donde iba a entrar en el tráfico y difusión. Por ello, todas las reiteradas referencias al precio pagado por el recurrente son irrelevantes y ello con independencia de que en este cauce casacional carecen de virtualidad las declaraciones y manifestaciones del acusado.

Negar que exista en las actuaciones valoración de la sustancia es absurdo, pues al folio 28 consta un dictamen pericial de la Farmacéutica de la Sección de Estupefacientes de la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo en Ceuta donde se valoró en 3.216.320 pesetas. Tal dictamen fue emitido ante el Juzgado, ante S.Sª. y con asistencia del Secretario - folio 29-. Es igual de inexacto afirmar que no existe prueba pericial al respecto cuando consta que fue analizado y reveló incluso una concentración de tetrahidrocannabinol de 5,17%.

Por último, el tema de la proporcionalidad de la pena es ajeno al cauce casacional del motivo, que por su absoluta falta de fundamento debe perecer necesariamente.

TERCERO

El motivo primero estima que se aplica indebidamente el art. 369,3 del Código Penal. Hasta aquí, el motivo merecía ser discutido y examinado, pero el recurrente se hace acreedor a la desestimación, porque no respeta el dato fáctico que poseía la sustancia "para transportarla a territorio peninsular con destino a su distribución o venta". Ciertamente, por este cauce procesal podría el impugnante haber cuestionado el juicio de valor o inferencia realizado por la Sala de instancia sobre la droga ocupada, pero no lo hace así, no cuestiona, se limita a negar. Otra vez vuelve con el valor de la droga por el precio de compra, frente a lo declarado en el hecho probado. O sea, por tal falta de respeto al factum, el motivo debe perecer (art. 884, LECrim.), mas aunque se recondujera el motivo a la ortodoxia casacional tampoco podría ser estimado. La normativa penal señala como específica agravación, determinante de la imposición de la pena privativa de libertad superior en grado y del tanto al cuádruplo de la multa "cuando fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior". Ello ocurría también en el texto de 1973 en el art. 344 bis a) 3º, con idéntica fórmula al Código vigente de 1995.

La doctrina jurisprudencial ha venido señalando que el concepto legal de notoria importancia en relación con los derivados cannábicos debe fijarse en 1.000 gramos de haschis -sentencias de 15 de octubre de 1991, 20 de abril de 1993, 461/1997, de 12 de abril, 890/1997, de 20 de junio, 1090/1997, de 23 de julio, 1390/1997, de 15 de noviembre, y 1456/1997, de 20 de noviembre, entre otras muchas-.

Teniendo en cuenta que se ocuparon al acusado 13.900 gramos, casi 14 kilogramos de haschis, negar la notoria importancia carece de razón y sentido.

El motivo debe perecer por ello.

CUARTO

Aduce el motivo segundo la aplicación, de forma indebida (sic) de los artículos 2,1 d) y 3, 1 y 2 de la Ley de 1995. Pone el acento el recurrente en que no existe prueba de que el valor de la droga supere los tres millones de pesetas. La heterodoxia casacional es tal, que por la vía procesal del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal cuestiona el hecho e incurre por ello en causa de inadmisión -en este trámite de desestimación- (art.884,3º). En cuanto a la inexactitud y falacia de dicha afirmación, este Tribunal se remite atrás donde consta una pericia que valora económicamente dicha sustancia y le asigna precio.

Trasladados ya al tema penal o quaestio iuris del motivo, es preciso destacar que la vigente Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, si bién exige en la genérica descripción delictiva que el valor de los bienes, géneros, mercancías o efectos sea igual o superior a tres millones de pesetas (art. 2,1), se cuida expresamente de excluir de tal cuantificación o suma, los supuestos en que el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes y otros que se describen (art. 2,3). Hubiera bastado una lectura al texto legal para no plantear un motivo tan carente de fundamento y razón.

No obstante, el motivo tiene que ser acogido y no por ninguna de las absurdas razones esgrimidas en el mismo, sino porque la conducta descrita en los artículos 2 y 3 a) de la citada Ley Orgánica 12/1995, debe estimarse consumida en la más amplia del tráfico de drogas, de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del texto penal de 1973, hoy artículos 368 y 369,3º del Código vigente de 1995.

En Sala General de este Tribunal de 24 de noviembre de 1997, se estimó que la dualidad de sanciones implica una quiebra del principio "non bis in idem" y contraria al art. 25 de la Constitución Española, habiéndose recogido ya en la sentencia de esta Sala 1088/1997, de 1 de diciembre, y en todas las posteriores, que por aplicación del principio lex consumens derogat legem consumptae, en concurrencia ideal de los delitos contra la salud pública y contrabando. En definitiva, que estamos en presencia de un concurso de normas y no de delitos.

Así, en base al fecundo principio de la voluntad impugnativa, el motivo pese a su carencia de toda fuerza suasoria, debe ser acogido por lo expuesto.

QUINTO

Aduce el motivo tercero error de derecho por no aplicarse "las circunstancias modificativas establecidas en los artículos 6 bis a), párrafo segundo y 9, 10, del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, contemplados en los artículos 14 y 21 del Código Penal actual". (sic) Parece dar a entender en su defectuosa redacción que se trata de una sucesión de normas penales, ya que los hechos acaecen el 5 de abril de 1996, aunque son juzgados el 30 de abril de 1997.

Mas el recurrente en su "Breve extracto del contenido" del motivo, en realidad su total argumentación, entiende que está acreditada en el caso de autos la dependencia a la droga respecto del haschis y añade en el segundo párrafo que en todo caso le sería aplicable el error vencible, entendiendo que el recurrente en ningún momento ha creído que el llevar una buena cantidad de haschis para su consumo determinara que nos hallemos en supuesto del art. 14 del Código Penal.

Respecto al primer punto, ni los hechos probados ni la fundamentación jurídica de la sentencia dan pié para aplicar la drogadicción en cualquiera de sus formas atenuatorias, al no constar, tampoco ha sido probado que estuviera bajo la dependencia a tal sustancia. Ya el Tribunal a quo dió condigna respuesta a tal planteamiento, que se vuelve a plantear casacionalmente sin argumentación alguno que lo apoye.

Igual rechazo ha de merecer el error de prohibición o de tipo. Se precisaría ser totalmente discapacitado del intelecto para desconocer que ir a Marruecos y traer casi catorce kilogramos de haschis puede no constituir delito o ser justificado. En persona que conduce un automóvil y se traslada a otro país resulta totalmente imposible. ya el Tribunal de instancia rechazó tan absurda alegación que ahora se repite en el motivo sin argumentación alguna y carente en absoluto del mínimo apoyo fáctico. Cualquier clase de error que se alegue, ya sea de tipo, ya de prohibición ha de efectuarse en proyección de cada caso concreto y exige su prueba a cargo de quien lo alega como vía de exculpación -sentencias 162/1996, de 23 de febrero y 985/1997, de 7 de julio, entre otras muchas-. Como criterios generales discriminadores a aplicar en cada caso concreto, hay que señalar la observación de las circunstancias culturales y psicológicas del que pretenda haber obrado con error, la inadmisibilidad de su invocación en infracciones generalmente conocidas como evidentemente ilícitas y, además, la no precisión para excluirlo de que el agente tenga plena seguridad de la ilicitud de su proceder aunque sí ha de existir conciencia de que sea elevada la posibilidad de la antijuricidad de su actuación -sentencias de 14 de febrero de 1992, 23 de septiembre de 1993, 550/1995, de 17 de abril, entre otras-. El motivo tiene que perecer, porque es casi paradigma y repetición del comprendido en la sentencia de esta Sala 1029/1993, de 8 de mayo, en que el individuo es sorprendido cuando llevaba en su vehículo 15.892 gramos de cannabis.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 30 de octubre de 1997, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública y contrabando, estimando el motivo segundo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta (Diligencias Previas 303/1996) y seguida ante la Sección primera de la Audiencia Provincial de Cádiz (Procedimiento Abreviado 211/96), contra Juan María, con D.N.I. nº NUM000/J, hijo de Flora, nacido el 26 de junio de 1963 en San Juan (Argentina) y vecino de Carchuna Motril (Granada), sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 30 de octubre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Exmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Se mantienen en su total integridad los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen íntegramente el primero, cuarto, quinto y sexto. El segundo se sustituye por el último apartado del fundamento jurídico cuarto de la sentencia precedente de casación.

El tercero se mantiene, añadiendo el siguiente párrafo:

«No obstante al producirse un concurso normativo sólo debe ser sancionado el acusado por el delito contra la salud pública.>>III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado, Juan Maríade un delito de contrabando de los arts. 2,1d), 2.3 a) y 3,1 y 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Maríacomo autor responsable de un delito del art. 368 del Código penal con la concurrencia de la específica circunstancia 3ª del art. 369 del mismo texto legal a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público durante todo el tiempo de la condena y al pago de la multa de tres millones novecientas mil pesetas con arresto sustitutorio de treinta y nueve días y al pago de la mitad de las costas procesales.

En lo demás se mantienen en su integridad el resto del fallo recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 27/01/99 Recurso Num.: 793/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: CAD * Auto de aclaración. Recurso Num.: 793/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez Fernández-Viña A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Luis-Román Puerta Luis D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez D. José Augusto de Vega Ruiz _______________________ En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve. I.- H E C H O S PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia nº 196/97, con fecha 30 de octubre de 1997, por la que condenó al acusado, Juan María, como autor de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando en régimen de concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y ocho meses de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público por el tiempo de la condena y multa de cuatro millones de pesetas con arresto sustitutorio de cuarenta días. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso el acusado, a través de su representación y defensa, recurso de casación por infracción de ley, que fue estimado en parte por la sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1655/1998, de 23 de diciembre de 1998, y en cuya segunda sentencia de la misma fecha se absuelve libremente al condenado de un delito de contrabando y se le condena como autor responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369, del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de tres millones novecientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de treinta y nueve días. TERCERO.- Notificada que fue dicha sentencia a la parte recurrente el día 21 de enero de 1999, interpuso al día siguiente recurso de aclaración, por entender que en el fallo se había producido un error aritmético, porque la condena en la instancia era de tres años y ocho meses y se estima el recurso y no podía imponerse pena superior.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Señala el artículo 267,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias u autos definitivos que pronuncien después de firmados, pero sí alterar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan", y añade en el apartado siguiente, que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento". SEGUNDO.- En este caso se trata de un claro error material, porque si en un concurso ideal de delitos contra la salud pública y contrabando se impuso por la Sala de instancia tres años y ocho meses de prisión y multa de cuatro millones de pesetas, es obvio que al absolver esta Sala, al admitir el recurso del condenado, de la infracción de contrabando, no puede imponerse pena superior a la señalada en instancia para el concurso ideal de delitos, teniendo que haber reducido la sanción. TERCERO.- Que se trata de un puro error material se patentiza en que la Sala de instancia impuso una multa de cuatro millones de pesetas y la segunda sentencia de este Tribunal señaló la de tres millones novecientas mil pesetas, rebajando el arresto sustitutorio también. CUARTO.- La pena básica por el delito contra la salud pública cometido por el acusado, es de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo (art. 368), pero, como concurría la notoria importancia debía imponerse la pena superior en grado en la privativa de libertad y multa del tanto al cuádruplo (art. 369). Así la pena superior se extendía hasta cuatro años y medio. Aún habría que aplicar aquí la mitad superior por lo dispuesto en el art. 77,2, que es lo que desaparece al suprimirse en casación la infracción de contrabando, la pena correspondiente es de dos años y tres meses de prisión menor. VISTOS los preceptos legales y demás de pertinente aplicación. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Que debía rectificar un error material de la segunda sentencia después de la de casación 1655/1998 de 23 de diciembre de 1998, donde dice cuatro años de prisión debe decir dos años y tres meses de prisión. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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