STS, 17 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2763/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senen.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Denia, instruyó sumario con el número 20/92, contra Braulioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 20 de Mayo de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en la madrugada del día 14 de septiembre de 1.991, y en el interior del "servicio" de la Discoteca "Amigos" de Denia, fué sorprendido el hoy acusado Braulio, con 25 años y sin antecedentes penales, cuando, habiendo adquirido poco antes, de persona desconocida, seis "papelinas", por 12.000 ptas., se disponía a proporcionar gratis parte de ellas a dos amigos, con los que se proponía acudir, después, a una "despedida de soltero", sin que ellos le hubieran hecho, antes, encargo alguno; analizado el contenido de dichas "papelinas", dos de ellas se hallaban ya vacías, otras dos contenían un polvo blanco (sin características estupefacientes o psicotrópicas), y, sólo en las dos restantes, había un total de 435 miligramos de una sustancia anfetamínica -conocida con el nombre de "speed"- que es la que tanto el acusado, primero, como sus amigos, después, habían decidido consumir.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Braulio, como autor responsable de un delito contra la salud pública (de posesión para el tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante ese tiempo, y con MULTA de UN MILLON de pesetas, y al pago de todas las costas de este juicio.

    Reclámese -previa formación en su caso- del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Requiérase a dicho acusado, al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de CIEN dias.

    Notifíquese esta resolución conforme al artículo 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Braulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 142.2ª del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, acogido al nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 248.4 de la L.O.P.J. TERCERO.- Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - En el desarrollo del motivo se relaciona el artículo 851.1º con el artículo 142.2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su regulación de la estructura de la sentencia que exige, entre otras formalidades, la consignación de los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

    Examinando conjuntamente ambos preceptos se llega a la conclusión de que lo denunciado por la parte recurrente es la falta de claridad en los hechos probados, aunque algunos razonamientos deslizados en la ampliación del motivo parece referirse a un problema de error en los hechos probados alegando como base para justificar este error las declaraciones de alguno de los testigos intervinientes en la causa.

    Como este último tema desborda con mucho el cauce de los vicios procedimentales tenemos que dejar reducido el debate al problema relativo al quebrantamiento de forma.

  2. - En la redacción de los hechos se contienen todos los datos o elementos que la Sala considera necesarios para la ulterior calificación jurídica de los hechos que se someten a su enjuiciamiento. Los posibles errores que se contienen en la calificación del Ministerio fiscal son absolutamente irrelevantes en tanto que no han sido incorporados al relato de hechos probados, ni han sido tenidos en cuenta para establecer la calificación jurídica de los hechos y la pena que corresponden. En ningún momento se recoge en el relato fáctico que los posibles consumidores fueren menores de edad, por lo que la incorrección denunciada en el escrito de calificación del Ministerio fiscal no ha tenido repercusión fáctica.

    Fuera de estas consideracions no se observa en la relación de hechos probados la falta de claridad que le imputa la parte recurrente, ya que se puede distinguir sin quiebras ni oscuridades, que al acusado se le imputa la adquisición previa de una sustancia psicotrópica que pretendía proporcionar gratis a dos amigos con los que se disponía a celebrar una despedida de soltero, sin que éstos le hubieran hecho previamente encargo alguno. En su momento oportuno habrá que examinar la calificación de estos hechos a tenor del motivo por infracción de ley interpuesto por el recurrente.

    No se observa, por tanto, lagunas, inconcreciones o espacios oscuros que hagan difícil o imposible la comprensión de la narración fáctica. Muy al contrario se puede afirmar que el hecho es claro, conciso y suficiente a los efectos pretendidos por la Sala sentenciadora para fundamentar su resolución del fondo de la cuestión planteada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula también por la vía del quebrantamiento de forma y se acoge asímismo al nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este caso por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. - El vicio procesal denunciado se centra en la expresión... "se disponía proporcionar gratis" porque se estima que con esta expresión la Sala sentenciadora encubre el término donar, que obviamente, es un término de carácter jurídico que predetermina el fallo.

    Más adelante, censura también la expresión en la que se especifica que el acusado "se disponía a proporcionar..." deduciendo de ello la intención de traficar o hacer circular la droga en beneficio propio, lo que implica prejuzgar la intención del agente.

  2. - No se observa la consignación de hechos probados que por su significado netamente jurídico impliquen la predeterminación del fallo. En ningún momento se acude a vocablos o expresiones contenidas en la descripción del tipo penal que ha sido objeto de aplicación por la Sala sentenciadora, por lo que no puede sostenerse la pretensión de la parte recurrente.

    La sentencia recurrida evita cualquier referencia a conceptos contenidos en el artículo 344 del Código Penal y el hecho de proporcionar gratis significa tanto como la difusión de la droga entre posibles consumidores con un propósito proselitista y sin ninguna pretensión de enriquecimiento económico, lo que ha sido considerado por la doctrina de esta Sala como un acto de tráfico que facilita y promueve el consumo de sustancias psicotrópicas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El único motivo por infracción de ley se formaliza al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - El desarrollo del motivo deviene incongruente en relación con el planteamiento inicial del recurso en cuanto que se aparta del contenido de hechos probados e introduce en el debate elementos como el de la presunción de inocencia y el posible autoconsumo de todos los participantes en el uso de la droga intervenida.

    En relación con la presunción de inocencia hay que descartarla totalmente porque no se dice cuáles han sido las pruebs ilegalmente obtenidas, discrepando únicamente de la valoración efectuada por la Sala sentenciadora respecto del material probatorio utilizado.

  2. - La Sala sentenciadora se encarga de descartar la existencia de un supuesto de autoconsumo compartido por personas que encargan a uno del grupo la adquisición de la droga para su ulterior consumo entre los integrantes del grupo sin que ninguno de ellos actúe como promotor o inductor y cuando todos ellos corren con el gasto necesario para la adquisición de la droga o la sustancia psicotrópica. El hecho probado descarta esta posibilidad al afirmar en el relato fáctico que ninguno de los dos amigos que consumieron el producto le hubieran hecho antes encargo alguno, por lo que desaparecen los presupuestos de hecho necesarios para estimar un posible supuesto de autoconsumo compartido impune.

  3. - Establecida claramente la modalidad de tráfico de favorecimiento del consumo se plantea como último reducto casacional la calificación de la sustancia conocida como "speed" considerada como un derivado anfetamínico.

    Sostiene el recurrente que no puede ser considerada como sustancia que cause grave daño a la salud como ha sido calificada por la Sala sentenciadora, invocando una reciente sentencia de esta Sala de 24 de Julio de 1.991. Precisamente esta sentencia y otras declaran que el complejo anfetamínico conocido como "speed" es gravemente dañoso para la salud porque no se trata de un compuesto farmacéutico debidamente controlado sino de una mezcla realizada por los propios consumidores o vendedores sin ninguna pauta científica por lo que se convierte en especialmente peligroso. El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de Braulio, contra la sentencia dictada el día 20 de Mayo de 1992 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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