STS, 22 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1928/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende intepruesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 31 de marzo de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Virginiapor delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusada recurrida representada por el Procurador Sr. Merino Bravo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Colmenar instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 1297/1996, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 31 de marzo de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "La acusada Virginia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el 13 de abril de 1996 se dirigió al Centro Penitenciario de Soto del Real para entrevistarse con su hermano Bartoloméque se hallaba en dicho Centro, al tiempo que le llevaba un paquete conteniendo ropa y entre otras prendas llevaba un pantalón en el que había ocultado, en una de sus costuras, una papelina conteniendo 0'69 gramos de heroína con una riqueza del 48% que pretendía hacerle llegar para su propio consumo dada su condición de adicto a dicha sustancia estupefaciente. La acusada también es adicta al consumo tanto de cocaína como de heroína desde hace tiempo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Virginiadel delito contra la salud pública del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas procesales.

    Déjense sin efecto las medidas acordadas contra su persona y bienes.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 344 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecisiete de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid absolvió a Virginiadel delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, del que venía acusada, y el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por estimar que los hechos denunciados son constitutivos de dicho delito.

. SEGUNDO : El único motivo de este recurso ha sido formulado al amparo del artículo 949 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia infracción de ley "por inaplicación del art. 344 del Código Penal".

Dice el Ministerio Fiscal que "declarándose probado que la acusada acudió al Centro Penitenciario en el que estaba preso su hermano, llevándole, entre otras prendas, un pantalón en el que había ocultado una papelina conteniendo 0,69 gramos de heroína con una riqueza del 48 % que pretendía hacerle llegar para su propio consumo dada su condición de adicto a dicha sustancia estupefaciente, debió ser condenada como autora de un delito de tráfico de drogas".

Pone de relieve el Ministerio Fiscal, en pro de este motivo : a) que nada se precisa sobre el grado de adicción del interno ni sobre su forma de consumir la droga ; b) que la cantidad de heroína aprehendida es superior a la llamada dosis terapéutica, por lo que no cabe excluir el peligro abstracto de difusión ; c) que, por tratarse de una persona interna, siempre existe la posibilidad de recibir asistencia médica ; y d) que se debe actuar con especial cautela a la hora de apreciar supuestos excepcionales.

Tiene declarado esta Sala que "una jurisprudencia en formación de esta Sala viene excluyendo la responsabilidad penal por el delito de tráfico de drogas del art. 344 del Código Penal derogado y 368 del nuevo Código Penal, en algunos supuestos de donaciones de cantidades mínimas de droga hechas por familiares cercanos a persona toxicómana, para aliviar su posible síndrome de abstinencia (ss. de 27 de mayo, 3 de junio y 12 de septiembre de 1994, 12 de enero de 1995, 16 de enero y 28 de octubre de 1996 y 22 de enero de 1997). Para la exclusión de la responsabilidad penal en tales donaciones exige la jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos : a) que la cantidad de droga entregada sea muy pequeña y no exceda de la dosis terapéutica ; b) que la entrega se haga a persona drogadicta para aliviar el síndrome de abstinencia que padece ; c) que exista una relación estrecha de parentesco o de convivencia entre donante y donatario, que determine que la entrega se haga por móviles altruistas y humanitarios y no por lucro ; y d) que no quepa posibilidad de difusión a terceros, y que exista, por tanto, una comprobación por parte del donante de que el donatario consume la droga él exclusivamente" (v. sª de 14 de julio de 1997).

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos lleva directamente a la estimación de este motivo. En efecto, la cantidad de droga aprehendida excede notoriamente de la denominada "dosis terapéutica" (0,01 gr., en el supuesto de la heroína), no puede excluirse por tanto la posibilidad de distribución de la misma en dosis más pequeñas ; no consta el grado de adicción a dicha droga por parte del que se dice destinatario de la misma ; no consta tampoco el riesgo que el mismo tenía de sufrir síndrome de abstinencia; y la acusada no podía controlar el consumo de la droga que pretendía hacer llegar a su hermano. No puede desconocerse que, en último término, los drogadictos internos en los centros penitenciarios pueden recibir normalmente la asistencia médica adecuada a sus padecimientos, lo que constituye medio adecuado para su rehabilitación personal ; por lo que no puede menos de considerarse sumamente cuestionable la calificación de altruista que, a veces, se da a este tipo de conductas.

En todo caso, constituye exigencia notoria en esta materia (dada la extraordinaria gravedad del fenómeno social del tráfico de drogas) el criterio sumamente restrictivo con que deben apreciarse los supuestos en que las conductas típicamente previstas (entre ellas, la donación de drogas) se estime que no lesionan el bien jurídico protegido por la norma penal.

El motivo, por todo lo dicho, debe ser desestimado. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 31 de marzo de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida a Virginiapor delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Colmenar Viejo nº 1 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid con el nº 1297 de 1.996 por delito contra la salud pública contra Virginia, mayor de edad, hija de Germány Susana, natural y vecina de Madrid, de estado y profesión no consta, con antecedentes penales, no acreditada solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : Por las razones expuestas en la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede calificar los hechos que se han declarado probados en la sentencia de instancia como constitutivos de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, del art. 344 del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de la comisión de estos hechos, y que constituye norma penal más favorable para la acusada que la correlativa del nuevo Código Penal (art. 368).

. SEGUNDO : Del anterior delito, debe considerarse criminalmente responsable en concepto de autor a la acusada, al haber llevado a cabo personalmente la conducta enjuiciada.

. TERCERO : No es de apreciar en la conducta enjuiciada la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

. CUARTO : En trance de determinar la pena que debe imponerse a la acusada, esta Sala estima que, atendiendo fundamentalmente a la cantidad de droga aprehendida, procede hacerlo en el límite mínimo de lo legalmente establecido (art. 61.4ª C.P. 1973).

. QUINTO : Por prescripción legal, las costas procesales se impondrán a la personal criminalmente responsable del hecho punible (art. 109 C.P. 1973).III.

FALLO

Que condenamos a Virginiacomo criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de un día caso de impago, hecha excusión de sus bienes propios, y al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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