STS 814/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteFrancisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:4240
Número de Recurso231/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución814/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 231/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Felipe y D. Juan Miguel, contra la Sentencia dictada el 10 de octubre de 2000 por la Sección Quinta (con sede en Vigo) de la Audiencia Provincial de Pontevedra , correspondiente al PA. nº 7970/2000 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes D. Felipe y D. Juan Miguel representados, respectivamente, por las Procuradoras Dª María Jesús González Díez y Dª María Mercedes Espallargas Carbo, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo incoó PA. con el nº 7970/2000, en cuya causa la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 10 de octubre de 2002, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Felipe y Juan Miguel, como autores responsables de un delito de Tráfico de Drogas, sin concurrencia de circunstancias, a las penas, respectivas, de 5 y 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa, respectivas, de 3.447,17 euros (573.560 pesetas) y 7.505,31 euros (1.248.778 pesetas), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 60 euros impagados; así como al pago de las costas por mitad.

    Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenido, a los que se dará el destino legal."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Sobre las 0:30 horas del día 27 de diciembre de 2000, los funcionarios del Cuerpo de Policía Local de Vigo números NUM000 y NUM001 integrantes de una Dotación, cuando patrullaban por la calle Carretera de Camposancos de Vigo, observaron la presencia de un vehículo "Citroen ZX" que estaba parado en el arcén a la altura del número 20 de dicha vía urbana, y que delante de este, a escasa distancia, estaba detenido un "Volkswagen Polo", vehículo este del que descendía un individuo y se encaminaba hacia el ZX.

    Después de dar la vuelta con su automóvil, los dos policías se acercaron al primer vehículo reseñado, a pie y portando sendas linternas, observando con éstas que en el interior del "ZX" el acusado Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaba en la parte delantera del "ZX" en el asiento del ocupante recibía del conductor del "Citroen ZX" (el acusado Juan Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación) una suma de dinero que guardó en los bolsillos, y a su vez que Juan Miguel recibía de Felipe una "bolsa" de plástico. Bolsa que Juan Miguel dejó caer de sus manos, cuando los policías le indicaron que las pusiera sobre el volante.

    Posteriormente, al ser cacheado por la policía Felipe, después de ser detenido, le fueron ocupadas 415.000 pesetas, repartidas en billetes de 10.000, 5.000 y 1.000 pesetas, que llevaba en los bolsillos de su vestimenta.

    La "bolsa" de plástico que soltó Juan Miguel, una vez analizada y pesada la sustancia que contenía, resultó que esta era cocaína con un peso de 49,030 gramos y una riqueza del 63,71%.

    Antes de ser detenido Felipe y al salir del vehículo "ZX" por indicación de la policía, arrojó al suelo otra "bolsa" de la cual salió un polvo blanco.

    Bolsa que analizado y pesado posteriormente su contenido, resultó ser este de cocaína con un peso de 22,960 gramos y una riqueza del 66,92%.

    A Juan Miguel se le ocupó por los policías la cantidad de 198.000 pesetas; así como también le fueron encontradas por los agentes, en una riñonera que llevaba, una "bolsita" de plástico que contenía 0,990 gramos de heroína, con una riqueza del 76,65% y una mezcla de heroína y cocaína que pesó 0,700 gramos, con una riqueza del 64,57%.

    La droga intervenida al acusado Juan Miguel tenía un valor en el mercado de 624.389 pesetas, y la intervenida al otro acusado, Felipe, tenía un valor en el mercado de 286.780 pesetas."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación de los acusado D. Felipe y D. Juan Miguel anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 20 de diciembre de 2002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 4 y 28 de marzo de 2003, respectivamente, las Procuradoras Dª María Jesús González Díez, en nombre de D. Felipe, y Dª. Mercedes Espallargas Carbo, en representación de D. Juan Miguel, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    Felipe:

    Primero, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr., basado en documentos obrantes en autos.

    Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 66 CP.

    Juan Miguel:

    Primero, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr., basado en documentos obrantes en autos.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 368 CP.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 66 CP.

    Cuarto, por vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

    Quinto, por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 LECr., por existir contradicción entre los hechos que se consideran probados con los fundamentos de derecho y el fallo.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 10-3-04, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencias de 4 y 18 de mayo de 2004, respectivamente, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 16-6-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Felipe:

PRIMERO

El correlativo se formula por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr., basado en documentos obrantes en autos.

Se funda el recurrente en los siguientes documentos:

  1. Testimonio de sentencia de 27-3-01, dictada por la Audiencia de Pontevedra por la que fue condenado el coacusado Juan Miguel como autor de un delito de tráfico de drogas.

  2. Informes médicos del psiquiatra Dr. Silvio de 15-1-01, y del DIRECCION000 del Hospital Nicolás Peña de Vigo, acreditando que Isidro, hijo del recurrente, padecía una grave adicción.

  3. Informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Xeral-Cies de Vigo, aportado al inicio de la Vista, sobre que el recurrente fue operado de un tumor cerebral en 1991, con crisis convulsivas, desorientación y de agresividad y episodios depresivos que han experimentado notable empeoramiento.

Del primer documento trata de deducir, el recurrente, con pretensiones de que se modifique correlativamente el relato fáctico de la sentencia de instancia, que él fue el comprador y que Juan Miguel era el traficante, pues a ello se dedicaba; del segundo que su hijo tenía una fuerte dependencia a las drogas, que se fugó del hospital y que pidió ayuda a su padre; y del tercero que sus capacidades intelectivas se encuentran afectadas.

Sin embargo, el motivo no puede prosperar.

Por lo que se refiere al primer documento, hay que advertir, ante todo, que el motivo que autoriza el nº 2 del art. 849 de la LECr. supone la existencia de un error facti, cometido a través de la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La sentencia, dictada contra el coacusado en procedimiento distinto, prueba unos hechos en ella descritos que fueron considerados delictivos, asociándose la pena legalmente prevista. Ciertamente, tal condena proporciona un antecedente, un dato, sin duda de interés para la valoración efectuada por el Tribunal de instancia de las manifestaciones de todos los acusados, pero que no evidencia que tal juzgador hubiere incurrido en error alguno. Más aún, elementos probatorios decisivos -conforme reconocen los arts. 297 y 717 de la LECr., en cuanto a hechos de conocimiento propio- como las manifestaciones de los agentes de la Policía Local, afirmando que vieron como fue el recurrente quien entregó la sustancias tóxica y el otro quien hizo lo propio con el dinero, contradicen la conclusión que pretende extraer Felipe, atribuyendo la venta a Juan Miguel.

El segundo grupo de documentos relativos a la drogodependencia del hijo del recurrente, aunque hubiera pedido ayuda por tal causa, tampoco evidencia que hubiere sufrido género alguno de error el Tribunal sentenciador, en la medida que ni se precisa, ni se explica que trascendencia jurídico penal pudo tener la omisión de tales datos, tanto más cuanto ninguna circunstancia atenuante planteó la defensa de tal parte, limitándose a solicitar la absolución en sus conclusiones definitivas.

No obstante ello, la Sala de instancia -seguramente ante su alegación en el informe oral- rechazó la concurrencia de la atenuante analógica de estado de necesidad, que podría pensarse que tiene alguna relación con la documentación invocada, pero, como dijo con acierto aquél tribunal, la actuación como vendedor del acusado y no como comprador, descarta totalmente su viabilidad.

Y, por lo que se refiere a los documentos relacionados con los padecimientos neurológicos del recurrente, tampoco se explicita por qué debió el tribunal de instancia recoger su contenido, y qué trascendencia a los efectos legales tendrían. El Tribunal sentenciador, procedió igualmente a desestimar la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de alteración de sus facultades, razonando que el documento de referencia supedita o condiciona las alteraciones (episódicas) que observa en Felipe a una falta de consumo de la medicación (anticomicial) prescrita y a la ingestión de alcohol, nada de lo cual consta que concurriera en el momento del hecho enjuiciado.

Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 66 CP, entendiendo el recurrente que le debe ser impuesta la pena en el mínimo legal de tres años, o cuando menos, como al otro coimputado que fue condenado a cuatro años de prisión.

Y en apoyo de su alegato esgrime, en primer lugar, que la posición de vendedor debe atribuirse a Juan Miguel. Evidentemente, el motivo en cuanto supone el respeto del factum, no admite que se discuta -como hace el recurrente- su contenido.

En segundo lugar, entiende el recurrente que la cantidad de droga intervenida ha de tenerse en cuenta como criterio de orientación para la imposición de la pena, de modo que la impuesta resulta desproporcionada.

Y en tercer lugar, sostiene que no se han tenido en cuenta, a los efectos dichos, las circunstancias personales del reo, lo que constituye una vulneración del deber constitucional de motivación de las sentencias.

Pues bien , en cuanto a estos dos últimos extremos debe recordarse que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia precisa que, además de lo que se le ocupó a Juan Miguel (0´990 gramos de heroína, con una riqueza del 76´65%, y una mezcla de heroína y cocaína que pesó 0´700 grs., con una riqueza del 64´57%) la bolsa de plástico (recibida de Felipe) que soltó Juan Miguel, una vez analizada y pesada la sustancia que contenía, resultó que esta era cocaína con un peso de 49´030 gramos y una riqueza del 63´71%.

Antes de ser detenido Felipe y al salir del vehículo ZX por indicación de la Policía, arrojó al suelo otra bolsa de la cual salió un polvo blanco.

Bolsa que analizado y pesado posteriormente su contenido, resultó ser éste de cocaína con un peso de 22´960 grs. y una riqueza del 66´92%.

Al respecto, con el Auto de esta Sala nº 2691/01, de 5 de junio, hay que recordar que: "La exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. (STC 108/2001, de 23 de abril).

Que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio (STS de 5 de mayo de 1997).

Y que en materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión (STC 59/2000, de 2 de marzo, y STS de 3 de junio de 1999). Por ello, si las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Así, cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia (STS de 12 de junio de 1998)".

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, hay que tener en cuenta que la exigencias del art. 66 se extienden a que por el tribunal sentenciador se atienda a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del caso, y tales exigencias hay que entender que fueron observadas por la Sala de instancia, ya que realiza una fundamentación que, aunque escueta, debe reputarse de suficiente, al decir que el tráfico no era de escasa cuantía, sino de cierta importancia. Tanto más cuanto -aunque no se explicite en el fundamento jurídico- claramente consta en el factum la elevada pureza de la sustancia aprehendida (superior al 63%), facilitadora, sin duda, de una mayor difusión en operaciones al por menor con el correspondiente "corte".

Tal fundamentación, aplicable por igual a ambos acusados, en los términos dichos puede ser aceptada, y explica la separación del mínimo legal en cuanto a las pena impuesta. El problema surge en cuanto a la justificación de la mayor pena que se impone a Felipe, ya que la Sala de instancia se limita a señalar que era mayor el contenido del injusto del acusado Sr. Felipe, sin mayores precisiones. Hay que suponer que se quiso hacer referencia a la condición de vendedor del recurrente, lo que lógicamente podría conllevar por su parte una superior capacidad logística y una posesión de droga en mayor cantidad que el coacusado. Pero además de partir de una suposición respecto de lo que quiso decir el Tribunal, dados los hechos probados y la fundamentación jurídica complementaria, de lo que resulta la apreciación de que uno de los acusados procedió a vender la sustancia tóxica, y otro a comprarla -no para su consumo- sino para su transmisión a terceros, no se ve que el contenido del injusto del Sr. Felipe sea mayor que el del Sr. Juan Miguel

Por ello el motivo ha de ser estimado.

RECURSO DE Juan Miguel:

TERCERO

El primer motivo se articula por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr., basado en documentos obrantes en autos, como el informe toxicológico de fecha 17-1-00 obrante al folio 76 de las actuaciones, en el que el médico forense dictamina que la orina de Juan Miguel ha dado positivo tanto en opiáceos como en cocaína.

Conocida es la doctrina de esta Sala (STS nº 1420/03, de 27 de junio, 17-2-92, 30-11-90) de que los informes periciales carecen de la calidad de documentos en sentido técnico procesal, a los efectos del art. 849.2º, aunque puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes el tribunal se hubiere apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos.

Pues bien, aunque debamos partir de que los hechos imputados al recurrente en la causa que nos ocupa ocurrieron en 27-12-00, y que la existencia del informe invocado es cierta (aunque su fecha verdadera ha de ser la de 17-1-01), sin embargo su contenido completo precisa que a la vista de la analítica practicada, puede considerarse Juan Miguel como una persona adicta a la heroína y consumidora de cocaína.

Por otra parte en 15-1-02, y a petición de la defensa de Juan Miguel (fº 193,194) el Médico Forense proporciona el resultado del análisis de un cabello del acusado, en el sentido de que da positivo en Cannabis, y, consecuentemente, puede ser considerado como una persona consumidora de hachís.

Esta última circunstancia es la que ha explicitado el Tribunal de instancia para rechazar cualquier circunstancia eximente completa o atenuante de toxicomanía, pero, aunque se tomara en consideración el informe que postula la representación del recurrente, el mismo no revela sino que en la fecha considerada -cercana a la de los hechos de autos- el acusado era adicto a la heroína y consumidor de cocaína.

Ante ello, no puede concluirse que hubiere incurrido el tribunal sentenciador en error facti, y que, consecuentemente, hubiere tomado la prueba de referencia de modo incompleto, mutilado o fragmentario, habiendo debido incluir en el factum su resultado, de modo que resultara trascendente para haber podido estimar un estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas (Art. 20.2), o una grave adicción a las sustancias mencionadas determinante de la actuación en el narcotráfico enjuiciado (Art. 21.2ª CP), ya que no es ello lo que resulta de las descritas adicción a la heroína y consumición de cocaína que resultan irrelevantes para posibilitar la subsunción que en el fondo se pretende.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 368 CP.

El recurrente alega que el día de autos estaba comprando droga para su consumo y no la vendía ni la compraba para revenderla.

El cauce casacional elegido impone el respeto más absoluto al factum donde se relata que a Felipe al ser cacheado por la Policía después de ser detenido, le fueron ocupadas 415.000 pts. (...recibidas de Juan Miguel), y que la bolsa de plástico que soltó Juan Miguel, una vez analizada y pesada la sustancia que contenía, resultó que era cocaína con un peso de 49´030 grs. y una riqueza del 63´71%.

A Juan Miguel se le ocupó por los policías la cantidad de 198.000 pts., así como también le fueron encontradas por los agentes, en una riñonera que llevaba, una bolsita de plástico que contenía 0´990 gramos de heroína, con una riqueza del 76´65%, y una mezcla de heroína y cocaína que pesó 0´700 grs., con una riqueza del 64´57%.

La droga intervenida al acusado Juan Miguel tenía un valor en el mercado de 624.389 pts.

La prueba de la finalidad o destino de la droga al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia.

Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos: cantidad y variedad de la droga, dinero en metálico ocupado que pueda proceder del tráfico, circunstancias de la ocupación, posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga, etc.

Esta Sala en sentencias como la nº 1596/03, de 21 de noviembre recuerda que para pronunciarse sobre la cuestión aquí debatida, la doctrina y la jurisprudencia acuden a tres datos indiciarios: la cantidad de droga intervenida, el consumo diario presunto del poseedor, y la cantidad que se considera razonable previsión para el consumo durante un limitado número de días. En cuanto a lo primero, se han de tener en cuenta el peso y el grado de pureza de la droga. En cuanto a lo segundo, el consumo medio, según los grados e intensidad de la adicción.

Y, respecto de la razonable previsión, unas sentencias hablan de tres a cinco días (v. SSTS de 4 de mayo de 1990 y 15 de diciembre de 1995), y alguna de diez a doce días como máximo (v. STS de 26 de octubre de 1992). En el presente caso, según resulta del "factum", el peso de la droga ocupada -no cuestionado- es de 49´030 grs., con una riqueza del 63´71%, es decir 31´237 gramos de cocaína pura, además de las otras cantidades halladas al acusado .

A partir de los datos descritos en los hechos probados, el Tribunal de instancia -citando la STS de 27-12-99-, deduce con todo acierto que la cantidad de cocaína intervenida a Rouco supera los límites que se estiman adecuados por la jurisprudencia (15 gramos) para apreciar un destino para consumo propio, teniendo en cuenta que el consumo diario según el Instituto Nacional de Toxicología, puede ser de 1'5 gramos diarios, en un consumidor medio.

Igualmente la Sala sentenciadora hace hincapié en la falta de acreditación de la fuente de ingresos de Juan Miguel, y que su manifestación en el juicio de que ganaba de 200 a 250.000 pts. mensuales limpiando fincas, no guarda concordancia racional con la tenencia el día de los hechos de 613.000 pts.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo se funda en infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 66 CP, considerando que el Juzgador impone una pena superior a la mínima y lo hace sin motivación alguna, infringiendo el contenido del referido artículo.

Al respecto, como ya se dijo en relación con el segundo motivo del otro recurrente, con el Auto de esta Sala nº 2691/01, de 5 de junio, hay que recordar que: "La exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (STC 108/2001, de 23 de abril).

Que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio (STS de 5 de mayo de 1997).

Y que en materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión (STC 59/2000, de 2 de marzo, y STS de 3 de junio de 1999). Por ello, si las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

La sentencia recurrida destacó, a los efectos de individualización de la pena imponible a ambos acusados, que el tráfico de drogas enjuiciado no era de escasa cuantía, sino de cierta importancia; debiendo recordarse que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia precisa que, además de lo que se le ocupó a Juan Miguel (0´990 gramos de heroína, con una riqueza del 76´ 65%, y una mezcla de heroína y cocaína que pesó 0´700 grs., con una riqueza del 64´57%), la bolsa de plástico (recibida de Felipe) que soltó Juan Miguel, una vez analizada y pesada la sustancia que contenía, resultó que esta era cocaína con un peso de 49´030 gramos y una (muy elevada) riqueza del 63´71%.

Por otra parte, no existiendo circunstancias personales cuya valoración deba incidir en su consideración a los efectos de fijación de una pena mínima por el Tribunal, y en la medida en que, como admite la STS nº 1416/03, de 30 de octubre, la sentencia de instancia cuenta con fundamentación suficiente en este punto, puesto que en ella se ha razonado la individualización de la pena tomando en consideración la gravedad del hecho imputado, el motivo debe rechazarse.

SEXTO

En cuarto lugar se apoya el recurrente en vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

Indudablemente, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero).

Y tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En contra de lo alegado, el Tribunal a quo dispuso de abundante, valida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas.

De un lado, la cualidad de la cocaína aprehendida como droga que causa grave daño a la salud ha sido declarada reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (STS de 25-10-84 , 16-12-86, 10-10-90, 8-6-92, 6-10-93, entre otras muchas), constando a través del oportuno análisis realizado por laboratorio oficial y ratificado en la Vista tanto su naturaleza, como cantidad y pureza.

De otro, según resulta del "factum", el peso de la droga ocupada -no cuestionado- es de 49´030 grs., con una riqueza del 63´71%, es decir 31´237 gramos de cocaína pura, además de las otras cantidades halladas al acusado.

A partir de los datos descritos -como ya se indicó con relación al motivo segundo del mismo recurrente- en los hechos probados, el Tribunal de instancia (citando la STS de 27-12-99) deduce con todo acierto que la cantidad de cocaína intervenida a Rouco supera los límites que se estiman adecuados por la jurisprudencia (15 gramos) para apreciar un destino para consumo propio, teniendo en cuenta que el consumo diario según el Instituto Nacional de Toxicología, puede ser de 1'5 gramos diarios, en un consumidor medio.

Igualmente la Sala sentenciadora hace hincapié en la falta de acreditación de la fuente de ingresos de Juan Miguel, y que su manifestación en el juicio de que ganaba de 200 a 250.000 pts. mensuales limpiando fincas, no guarda concordancia racional con la tenencia el día de los hechos de 613.000 pts.

A la vista de lo anteriormente expuesto, es preciso reconocer que la inferencia hecha por el Tribunal de instancia sobre el destino de la droga aprehendida al hoy recurrente, no es absurda (v. art. 386.1 LECr.), ni, por tanto, arbitraria (v. art. 9.3 CE), sino que es razonable, responde a los criterios técnicos sobre la materia, es respetuosa con los criterios jurisprudenciales sobre el particular, y está razonada suficientemente en la resolución impugnada.

No es posible, en consecuencia, apreciar la vulneración constitucional denunciada en los anteriores motivos que, por ende, no pueden prosperar.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El quinto motivo se funda en quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 LECr., por existir contradicción entre los hechos que se consideran probados con los fundamentos de derecho y el fallo.

Encuentra la contradicción el recurrente en que en los hechos probados se relata que él compra droga a Felipe, mientras que en los fundamentos y en el fallo se le condena por posesión para el tráfico.

Con independencia de la improcedencia de señalar contradicciones que no se produzcan entre los propios hechos declarados probados, en cuanto que otro tipo de contradicción hallaría su encaje como error de derecho, ya se explicó con relación a los motivos precedentes 2º y 4º, la perfecta compatibilidad entre la adquisición de la droga y la posesión de la misma preordenada al tráfico.

El motivo igualmente está mal formulado, porque, en realidad, no se denuncia ninguna falta o error de fundamentación de la sentencia de instancia, sino que se critica la valoración de la prueba que en uso de las facultades que constitucional y legalmente le correspondían ha llevado a cabo el Tribunal.

El motivo ha de desestimarse.

OCTAVO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto por la representación de D. Juan Miguel, y la estimación parcial del recurso interpuesto por D. Felipe, haciendo imposición al primero de las costas causadas por su recurso, y declarando de oficio las correspondientes al segundo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D. Juan Miguel, y que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR en parte el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Felipe contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, con fecha 10 de octubre de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública, condenando al primero al pago de las costas ocasionadas por su recurso, y declarando de oficio las costas correspondientes al segundo.

Y, en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, y dictamos a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado 7970/2000 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo fue dictada Sentencia el 10 de octubre de 2002 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, condenó a los acusados Felipe y Juan Miguel, "como autores responsables de un delito de Tráfico de Drogas, sin concurrencia de circunstancias, a las penas, respectivas, de 5 y 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa, respectivas, de 3.447,17 euros (573.560 pesetas) y 7.505,31 euros (1.248.778 pesetas), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 60 euros impagados; así como al pago de las costas por mitad". Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos del mismo delito contra la salud pública, por el que fueron condenados en concepto de autores D. Juan Miguel y D. Felipe, pero reduciendo la pena privativa de libertad impuesta al segundo a la de cuatro años de prisión, en vez de la de cinco años impuesta en la sentencia anulada. Y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Que debemos IMPONER al acusado D. Felipe, la pena cuatro años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • SAP Madrid 132/2016, 26 de Abril de 2016
    • España
    • 26 Abril 2016
    ...cerrado, y en un compartimento accesible únicamente para quienes lo conocen, permite también inferir dicha preordenación ( SSTS. 814/2004, de 17 de junio, 1.321/2003 de 16 de octubre ó 933/2006 de 28 de septiembre, que la infiere a partir de 50 La conclusión expuesta se ve reforzada por las......
  • SAP Málaga 520/2016, 21 de Noviembre de 2016
    • España
    • 21 Noviembre 2016
    ...cerrado, y en un compartimento accesible u#nicamente para quienes lo conocen, permite tambie#n inferir dicha preordenacio#n ( SSTS. 814/2004, de 17 de junio, 1.321/2003 de 16 de octubre ). Frente a tales indicios los acusados Juan Manuel y Pedro Enrique, niegan conocer la existencia de la d......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 152/2008, 14 de Marzo de 2008
    • España
    • 14 Marzo 2008
    ...alguno, no permite afirmar que la posesión está preordenada a aquella actividad ilícita, tratándose de una cantidad ínfima (STS 814/2004,de 17 de junio ). La posesión de balanzas de precisión es un hecho equívoco, puesto que pueden utilizarse para preparar la droga para el auto consumo (STS......
  • SAP Cáceres 314/2013, 18 de Junio de 2013
    • España
    • 18 Junio 2013
    ...cuenta el peso y el grado de pureza de la droga; en cuanto a lo segundo, el consumo medio según el grado e intensidad de la adicción, STS de 17-6-2004 . Relacionado lo anterior con lo que nos ocupa, se verá de acuerdo a lo obrante en Autos y a lo acaecido en la vista oral, que el acusado di......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR