STS 589/2005, 29 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2695
ProcedimientoJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Resolución589/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rodrigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo condenó por delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 95/2003, contra Rodrigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 20 de Febrero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que el acusado Rodrigo, mayor de edad y cuyas circunstancias ya constan en el encabezamiento de esta sentencia, sobre las 12,15 horas del día 12 de mayo de 2003, cuando se acercó al peaje de Pina de Ebro de la Autopista A-2, sentido Zaragoza, conduciendo el vehículo de su propiedad Hyundai, matrícula W-....-WS, despertó las sospechas de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban en el lugar en una operación rutinaria de vigilancia, debido inicialmente a que cerca de las cabinas de dicho peaje efectuó un cambio brusco para trasladarse desde una a otra aunque ambas estaban desocupadas de vehículos, siendo reconocido en ese momento por los citados Agentes habida cuenta sus antecedentes policiales, motivo por el cual decidieron seguirlo. Pasado el peaje, el acusado realizó algunas maniobras como de seguridad como para percatarse de si otros vehículos le seguían, y así inicialmente hizo como que iba a tomar dirección Barcelona para introducirse inmediatamente dirección Logroño, y mientras conducía hacia Alagón realizaba cambios de velocidad, rodando en ocasiones a unos 150 Km/h. y en otras a 100 Km/h. Llegado al peaje de Alagón, el acusado fue interceptado por los agentes de policía que llegaron al lugar con tres vehículos. Identificado el acusado, y ya fuera de su vehículo, a presencia suya los Agentes realizaron un registro del coche conducido por Rodrigo y en el hueco del maletero en el que se aloja la rueda de repuesto hallaron un paquete conteniendo una sustancia blanca, paquete que fue mostrado al acusado quien manifestó de manera inmediata que no era suyo. Analizado el contenido del paquete daba un peso neto de 984,18 gramos de cocaína con una pureza del 47,4 por ciento que iba destinada a la venta entre terceras personas. El valor en venta de la sustancia oscilaría entre 35.110,30 euros y 64.014,75 euros según se vendiese en un todo o por dosis de gramos.

    Los Agentes solicitaron un mandamiento de entrada y registro en el domicilio del acusado, siendo expedido por el Juzgado de Instrucción 6 de Zaragoza. En dicho domicilio, sito en la CALLE000, casa NUM000-NUM001, de Pedrola, Zaragoza, se encontraron 3.000 euros, dos teléfonos móviles y dos cargadores para ellos, una porra extensible y un revólver del calibre 38, sin marca conocida y que presentaba lijado su cañón en el lugar en el que debería figurar el nombre del fabricante. El arma, catalogada como corta y de primera categoría, funcionaba correctamente con disparo manual, si bien el tambor que aloja los proyectiles en alguna ocasión no giraba automáticamente y debía girarse manualmente. Precisa para su tenencia de licencia de armas y guía de pertenencia, documentos que no poseía el acusado. Éste había colocado cachas de revólver. El arma pertenecía a las que se hicieron en un gran número en torno a la primera guerra mundial y varios años con posterioridad a la misma. Se encontraba disimulada en un armario donde había muchos útiles como herramientas y al que tan solo podía accederse quitando otros elementos, como bicicletas, etc.

    El acusado ha trabajado como Guardia Civil y guardaespaldas de empresarios privados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Rodrigo, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de, por el primer delito, seis años de prisión y multa de cincuenta mil euros; y por el segundo delito, a la pena de un año de prisión. Las penas de prisión llevarán aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente se le condena al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y arma intervenidas, así como del vehículo Hyundai, matrícula W-....-WS, a los que se dará el destino legal. Se decreta el embargo, a resulta de esta causa, de los 3000 euros ocupados en la diligencia de entrada y registro. Hágase entrega al acusado de los móviles y cargadores ocupados.

    Declaramos la insolvencia parcial de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa y que se indica en el encabezamiento de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 564. 1, 1º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 24. 2 de la Constitución Española (presunción de inocencia) en relación con el artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal por escritos de fecha 6 de Julio y 2 de Noviembre de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  1. - Por Providencia de 21 de Marzo de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es necesario abordar, en primer lugar, el motivo por presunción de inocencia ya que su resolución condiciona la suerte de los demás.

  1. - Sostiene que no existe actividad probatoria suficiente para conectar al recurrente con un delito contra la salud pública por no haber existido un acervo probatorio legítimamente obtenido. Advierte que, en todo momento, negó que conociese la existencia de la droga en el interior de su automóvil. Añade que carece de medios económicos para participar en una operación de esta envergadura y no tiene antecedentes de estar relacionado con el mundo de la droga.

  2. - A partir del hecho indubitado de la aparición de cerca de medio kilo de cocaína pura en el hueco del maletero donde se aloja la rueda de repuesto, realizaremos, como es lógico, un necesario análisis del comportamiento del acusado para relacionarlo con la aparición de la droga.

    Este hecho, a priori, no debe descartar la hipótesis de que se la hubiesen colocado de forma subrepticia en el habitáculo. Por ello debemos extremar el rigor lógico para llegar a una determinada conclusión.

  3. - No es posible admitir, con arreglo a parámetros valorativos racionales, que persona alguna pudiese arriesgar la pérdida de una cantidad tan importante de droga. Es evidente que no conocería cual era el punto de destino del viaje y donde se podía acceder al habitáculo para recuperar la sustancia estupefaciente.

    No debe desdeñarse el comportamiento, absolutamente anormal, del acusado cuando su automóvil es detectado por la policía y las extrañas maniobras de evasión realizadas hasta que fue interceptado. La versión de que dejó el automóvil abierto choca frontalmente con la posibilidad de que un experto traficante, conocedor de la mecánica de transporte y los riesgos de la entrega o desaparición de la misma, deje al azar un volumen tan notable de cocaína en un automóvil abierto en la vía pública. Volvemos a insistir que resulta absolutamente inverosimil que sin tener los más mínimos datos sobre el titular del vehículo y posibles viajes, decida arriesgar una importantísima suma de dinero al albur de circunstancias absolutamente incontrolables.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo por infracción de ley denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  1. - El motivo no apunta a la inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal sino que se refugia, una vez mas, en la negación de los hechos por lo que es una reproducción del anterior.

  2. - Nos remitimos a lo expuesto. El relato de hechos probados, es el elemento inesquivable para la aplicación del artículo básico del tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

Lo dos últimos motivos los trataremos conjuntamente ya que abordan cuestiones relativas a la tipificación de los hechos como un delito de tenencia ilícita de armas, sin especiales atenuaciones.

  1. - El primer argumento pasa por alegar que se trata de un arma de coleccionista de la Primera Guerra Mundial con escasas posibilidades de uso.

    El hecho probado no puede ser más contundente al referirse a un "arma catalogada como corta y de primera categoría" que funcionaba correctamente con disparo manual si bien era necesario, en algunas ocasiones, girar el tambor con la mano ya que no funcionaba correctamente el paso automático.

  2. - Si un arma de estas características se tiene o posee sin guía ni licencia no creemos que merezca la pena emplear ni una sola línea mas para desestimar este motivo.

  3. - La segunda cuestión de fondo versa sobre la inaplicación de artículo 565 del Código Penal que abre la posibilidad de acomodar las penas a las características del hecho en función de la menor peligrosidad del tenedor derivada de las circunstancias del hecho y la falta de intención de utilizarla con fines ilícitos. No parece posible por mucha flexibilidad que se le quiera dar al precepto que unos hechos de estas características, tráfico de drogas en cantidad de importancia y las vicisitudes en las que se puede ver envuelta una persona que se introduce dentro de este mundo, nos permita admitir su escasa peligrosidad y que no la fuese a utilizar con fines ilícitos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Rodrigo, contra la sentencia dictada el día 20 de Febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Zaragoza en la causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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