STS 27/2000, 19 de Enero de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:206
Número de Recurso3569/1998
Procedimiento01
Número de Resolución27/2000
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.

3569/98, interpuesto por la representación procesal deL.G.M.

contra la Sentencia dictada, el 5 de Junio de 1.998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado núm.

40/1998 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Sanlúcar de Barrameda, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago y la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Sandra, Osorio Alonso y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.J.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sanlúcar de Barrameda incoó Diligencias Previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm.40/98 en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 5 de Junio de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago y la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "En Chipiona sobre las 21,20 horas del día veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y siete, el acusadoL.G. Misa fue sorprendido por miembros de la Guardia Civil cuando trataba de vender a un grupo de jóvenes no identificados, en la explanada de "Las Canteras" de dicha localidad, ocho papelinas de heroína, que portaba en la mano derecha e introducidas en una bolsa. La droga intervenida tenía un peso neto de 755 miligramos, una pureza del 24,39% y un precio aproximado de 10.000 ptas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de L.G. Misa anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 9 de Julio de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 18 de Noviembre de 1.998, la Procuradora Dña. Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de L.G.M., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: Invocado por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el derecho a obtener una resolución motivada, consagrado en el artículo 120.3 de la Carta Magna, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la vía del art.849.2º LECr. Segundo: Invocado por violación del Derecho Con stitucional a la Presunción de Inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocado por la vía del art. 849.2 de la LECr. Tercero.- Invocado por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr. Cuarto.- Incoado por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 del Código Penal.".

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de Abril de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la inadmisión de todos los motivos del recurso , impugnándolos subsidiariamente.

  6. - Por Providencia de 29 de Noviembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 12 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del recurso se ampara en el art. 5.4 LOPJ y se denuncia en él una vulneración del derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE, en relación con el art. 120.3 de la misma Norma, en que se impone a los tribunales el deber de motivar sus sentencias. El motivo no puede ser acogido. Como sostiene una constante doctrina jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva, del que forma parte el de obtener de los jueces y tribunales una respuesta jurídicamente razonada, guarda una íntima relación con la obligación que aquéllos tienen de motivar sus resoluciones y esta obligación, a su vez, tiene, como uno de sus más claros fundamentos, la interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos que garantiza el art. 9.3 CE. Pero estos principios y preceptos fundamentales, como la misma doctrina aclara con reiteración, no exigen una determinada extensión en la exposición de las razones por las que el juzgador ha llegado a unas determinadas conclusiones fácticas y jurídicas, bastando que el mismo enuncie las líneas esenciales de su razonamiento, líneas que no están ausentes, por cierto, en la Sentencia recurrida. En ésta, en efecto, en su primer fundamento jurídico, encontramos expuestos, de una forma concisa pero no insuficiente, los motivos por los que el Tribunal de instancia consideró probados los hechos objeto de la acusación y los argumentos en que fundamentó la subsunción de tales hechos en las normas penales aplicadas. La concisión del razonamiento no puede ser confundida con su inexistencia pues es claro que cada caso requiere, según su mayor o menor complejidad, un desarrollo más o menos elaborado del proceso intelectual del juzgador. El primer motivo del recurso, en consecuencia, debe ser rechazado por su falta de consistencia.

  2. - En el segundo motivo, y con el mismo amparo procesal, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocida a todos en el art. 24.2 CE, que tampoco puede ser estimada. Como es harto sabido -pues sobre esta materia existe una doctrina constante y pacífica emanada del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala- el control que, en sede de casación, puede ser ejercido sobre el respeto observado por los tribunales de instancia a la presunción de inocencia, descartada una nueva valoración de la prueba por una Sala que no ha presenciado su práctica, se reduce a la comprobación de tres extremos de importancia ciertamente decisiva: a) la existencia en los autos de una prueba con inequívoco sentido de cargo; b) la celebración de la misma en el acto del juicio oral con todas las garantías propias del proceso acusatorio y sin que se pueda apreciar, en la que sustenta el pronunciamiento condenatorio, una infracción directa o indirecta de algún derecho fundamental o libertad pública; y c) la razonabilidad básica del "iter" lógico que ha conducido al Tribunal de instancia desde el resultado de la prueba presenciada al convencimiento reflejado en la declaración de hechos probados de la Sentencia. La verificación de estos requisitos en el caso que ha dado origen a este recurso nos impide acoger la pretensión de que la Sentencia recurrida haya supuesto la vulneración del derecho constitucional invocado, pues está fuera de duda que la convicción fáctica del Tribunal de instancia se apoya en declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, por los Agentes de la Guardia Civil que detuvieron en la ocasión de autos al acusado, declaraciones cuyo sentido de cargo es manifiesto toda vez que su contenido coincide con el hecho declarado probado, a partir de las cuales se pudo llegar racionalmente -no por vías arbitrarias y absurdas- a formular dicha declaración. Todo lo cual no puede conducir sino a la conclusión de que procede rechazar terminantemente este segundo motivo del recurso.

  3. - La misma suerte debe correr el tercer motivo en el que, al amparo del art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba. Para que esta impugnación no pueda alcanzar tampoco el éxito deseado por el recurrente, basta la mera consideración de que ninguno de los sedicentes documentos, que el mismo señala en demostración del error que postula, tiene la naturaleza documental que esta clase de recurso requiere, esto es, la que hace de una representación gráfica del pensamiento un instrumento idóneo para que su contenido sea valorado por el Tribunal de casación con la misma inmediación con que aprecia el de instancia la prueba que ante el mismo se celebra. Los referidos "documentos" son, en efecto, los folios 2 y 3 de las diligencias, en que figura la iniciación del atestado y la diligencia de remisión de la droga intervenida para su análisis y destrucción, el folio 11, en que se recoge la declaración del inculpado ante el Juez de Instrucción y el acta del juicio oral. Con independencia de que del atestado policial y del acta del juicio no se puede deducir equivocación alguna en la declaración de hechos probados sino todo lo contrario, es evidente que nada de lo que consta en las actuaciones mencionadas, por estar todo ello exclusivamente sometido a facultad valorativa del Tribunal de instancia, puede servir a este Tribunal para revisar y censurar la apreciación en conciencia de la prueba que aquél llevó a cabo. La desestimación de este tercer motivo es, pues, inevitable.

  4. - En el cuarto motivo, por último, que se formaliza al amparo del art.

849.1º LECr, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art.

368 CP con el argumento de que no quedó probado en autos el propósito del acusado de transmitir a terceros la droga que se le intervino en el momento de su detención. Prescindiendo de cuanto puede haber, en el escueto desarrollo de este motivo, de alegaciones contradictorias con la declaración e hechos probados -ya intangible- de la Sentencia recurrida, hemos de decir tan sólo que la inferencia realizada por el Tribunal de instancia, en el sentido de estimar concurrente, en el caso enjuiciado, el tipo subjetivo del delito de tráfico de estupefacientes, es rigurosamente lógica porque sólo el propósito de vender puede deducirse del hecho probado de que el acusado se encontrase, al ser sorprendido, rodeado de jóvenes cuando portaba en su mano derecha una bolsa en cuyo interior se contenían ocho "papelinas" de heroína. El Tribunal de instancia, en consecuencia, apreció correctamente el "animus" de comerciar con la droga y de difundirla, por lo que la subsunción de la conducta del acusado, hoy recurrente, en el art. 368 CP no fue indebida, lo que debe llevarnos finalmente al rechazo también del cuarto motivo y a la desestimación del recurso en su conjunto.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación procesal deL.G.M. contra la Sentencia dictada, el 5 de Junio de 1.998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado núm. 40/1998 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Sanlúcar de Barrameda, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago y la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

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