STS 935/1999, 12 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso813/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución935/1999
Fecha de Resolución12 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Mariano, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mónica MIR GARCIA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Cornellá de Llobregat, instruyó sumario con el número 1/97 contra Mariano, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 9ª, rollo 601/97) que, con fecha diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Se declara probado que Mariano, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada del mes de Diciembre de 1.993 y conociendo que Alejandra, con quién había mantenido relaciones sentimentales, se encontraba viviendo en casa de su madre sita en la Avenida DIRECCION000nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002de Cornellá de Llobregat, y sometida a tratamiento de desintoxicación para superar su adicción a las drogas, conociendo la estrecha vigilancia de que aquélla era objeto por parte de su familia para ayudarle a superar aquélla adicción, le dejó debajo del felpudo de la puerta de acceso al referido domicilio una papelina conteniendo 0'0025 gramos de heroína a fín de que la consumiera, junto con una nota manuscrita del propio acusado cuyo primer párrafo es del tenor literal siguiente: "niña aquí tienes 1'5 un talego y medio mañana dejaré un talego y se acaba ni un gramo más. Si es verdad que me quieres aunque sea un poquitín - que lo dudo - te aguantarás y tirarás para alante. Verás como si no te doy polvo ni nada te preocuparás de verme y casi ni de llamarme...."".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Condenamos a Marianocomo responsable en concepto de autor del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA antes descrito, sin que le afecten circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑO Y UN DIA DE PRISION Y MULTA DE TRES MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (3.500.000.-), con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Se decreta el COMISO de la sustancia intervenida, a cuya destrucción se procederá en la forma establecida reglamentariamente.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será de abono al condenado el tiempo en que hubiera estado privado de ella provisionalmente por razón de esta causa, si no se le hubiera abonado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el procesado Mariano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Mariano, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invoca el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación de los artículos 344 y 344 bis a) del Código Penal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 1 de Junio de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo con el que se inicia este recurso alega infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia, amparándolo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entiende el recurrente que no ha contado el tribunal que le condenó con suficiente prueba de cargo para estimar destruida en el caso la presunción de inocencia que, como a toda acusado, inicialmente le protegía. Realizando una nueva evaluación de las pruebas, distinta a la del Tribunal, concluye que no contaron los que le juzgaron con suficiente prueba de cargo para pronunciar la sentencia que le declaró culpable y le impuso pena.

No cabe, en un motivo de casación que denuncia infracción de la presunción de inocencia, esperar de esta Sala que realice una nueva valoración de la prueba aportada en la instancia, porque esa función está encomendada a quien en la instancia juzgó, gozando de una inmediación, luego irrepetible, con el acervo probatorio que ante él se desarrolla. Sí puede, en cambio, este tribunal de casación verificar que con la prueba practicada tuvo el juzgador base suficiente para poder afirmar la existencia de los hechos, que posteriormente puedan tener encaje en un tipo penal y también que en ellos tuvo intervención el acusado, porque el ámbito sobre el que recae la presunción de inocencia son solo hechos. Puede también esta Sala de casación comprobar que la prueba fué allegada sin derivar directa ni indirectamente de vulneración alguna de derechos ni libertades fundamentales y en adecuadas condiciones de inmediación y de contradicción entre las partes. Y, en fín, puede constatarse en casación que el juzgador de instancia asumió las pruebas valorándolas en conciencia y de acuerdo con criterios de lógica y experiencia que refleje en la preceptiva motivación de su resolución.

No cabe en este caso afirmar que no contó el tribunal de instancia con prueba de que el acusado intentó proporcionar una pequeña cantidad de heroína a una joven que, al parecer se la había pedido y que de él la esperaba. No admitió el mismo tribunal como creíbles las alegaciones del acusado de que el escrito le había sido sustraído por un amigo común, fallecido, porque tan artificiosa explicación no bastaría tampoco para explicar la colocación de la pequeña cantidad de heroína bajo el felpudo de la entrada de la casa de la mujer. Empero no hay en el caso prueba suficiente de que el acusado conociera que la mujer estuviera siguiendo un tratamiento de distribución pues, de certificación obrante en autos, consta que interrumpió su tratamiento la interesada en Enero de 1.993 reanudándolo solo en Febrero de 1.994, después de ocurrir los hechos aquí enjuiciados, aunque si es patente que le constaba al acusado que era estrechamente vigilada, para que no tomara drogas, por sus padres, con quienes convivía. Es verdad que de su conocimiento de tiempo atrás de la joven sabía que esta era adicta e, incluso consta en autos una misiva en que se habla de una terapeuta, pero esa carta no consta la enviara a la mujer y, sobre todo, no tiene fecha. Pero en el momento que intentó hacer llegar la heroína a la joven adicta no hay suficiente constancia probatoria de que estuviera siguiendo un tratamiento de deshabituación sino, al contrario, que no lo seguía entonces, porque no se puede calificar de tal las dificultades que al consumo le ponían sus padres a la mujer. Por tanto en este aspecto, que es necesario probar para que los hechos se pudieran encuadrar en el tipo agravado del articulo 344 bis a) 4, no ha contado el tribunal con prueba suficiente y procede, por tanto, la admisión en este solo parcial aspecto del motivo.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se introduce alegando infracción de Ley, con cita en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y designando como infringidos los artículos 344 y 344 bis a) 4º del precedente Código Penal que era el vigente al ocurrir los hechos.

No se puede acoger este motivo en cuanto a la alegado aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal de 1.973. La colocación de una papelina conteniendo heroína en lugar que la hubiera hecho accesible a una persona que la esperaba para consumirla es una acto de facilitación del ilícito consumo que es figura recogida como punible en el tipo anterior del artículo 344 y en el actual 368 del nuevo Código y, al recaer sobre droga que causa grave daño a la salud como es la heroína, es acreedora la sanción punitiva que en el texto legal citado se recoge para tal caso, e incluso ha de estimarse de gravedad al suministrarse a persona animada de contradictorios propósitos de intentar no consumir y a la vez ceder a la pulsión de satisfacer sus impulsos de adicta. Pero, al no constar que el acusado conociera que pudiera estar siguiendo un verdadero tratamiento que, entonces no seguía, no es posible aplicar al caso la figura agravada del número 4º del precedente artículo 344 bis a), y ahora del 369 del nuevo Código, por lo que tan solo en este parcial aspecto procede estimar también este segundo motivo del recurso.III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Marianocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección novena, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública acogiendo los dos motivos, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Cornellá, nº 4 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sección novena (rollo 601/97) por delito contra la salud pública, contra Mariano, hijo de Casimiroy Lorenza, de treinta y nueve años de edad, natural y vecino de Cornellá de Llobregat, en libertad por esta causa, en la que por mencionada Audiencia Provincial se dictó, el diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, sentencia que ha sido CASADA y anulada por la dictada el día de hoy por otra de la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción de la frase: y sometida a tratamiento de desintoxicación para superar su adicción a las drogas de los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen los de la sentencia objeto de recurso con excepción de las referencias en el primero y segundo a la facilitación de droga a persona sometida a tratamiento de deshabituación, que se sustituyen por lo expresado en la anterior sentencia de casación.III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marianocomo autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión menor que sustituye a la de ocho años y un dia de prisión mayor que por igual delito le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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