STS 1479/2001, 24 de Julio de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:6556
Número de Recurso4488/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1479/2001
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Benedicto , Ernesto y Humberto , contra sentencia dictada por la Sección 3ª de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes, respectivamente, por la Procuradora Dª Concepción MONTERO RUBIATO, Dª Cecilia , y Dª Filomena .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número cinco de los de la Audiencia Nacional, instruyó sumario con el número 35/92 contra Luis Angel , Humberto , Fidel , Jorge , Raúl , Ernesto , Jose Francisco , Luis Alberto , Pedro Francisco y Benedicto , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional ( rollo 111/92) que, con fecha 20 de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "A.- El día 18 de octubre de 1991, fue facturada en el vuelo Santiago de Chile con destino a Las Palmas de Gran Canarias una maleta de color azul, marca Delsey, figurando como destinatario un tal "Sr. Jaime ".

    El citado vuelo llegó al aeropuerto Madrid-Barajas sobre las 9 horas del día 20 de octubre de 1991, y ese mismo día, partió rumbo a Las Palmas, transportándose en el mismo la citada maleta. En el aeropuerto de Gando fue intervenida la repetida maleta por funcionarios de la policía judicial y posteriormente abierta a presencia de la Autoridad Judicial. La maleta guardaba, en su interior, cuatro tomos envueltos en papel plástico transparente y cada tomo presentaba una oquedad donde se encontraban camuflados dos paquetes conteniendo cocaína, interviniéndose, por tanto, 10.300 gramos de cocaína con una riqueza de 85,6 por ciento de CHC.

    B.- El 16 de octubre de 1991 fue detenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas por miembros de la Guardia Civil el procesado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, cuando portaba un bolso de viaje en cuyo interior había cuatro paquetes que contenían una sustancia que resultó ser cocaína, en una cantidad de 4.022,8 gramos y con una riqueza del 85,9 por ciento, pretendiendo el referido Humberto la redistribución de dicha sustancia entre terceras personas.

    C.- El 22 de noviembre de 1991, se detectó en el Centro de clasificación postal del Aeropuerto de Barajas, Negociado de Postal Express, dos paquetes, ambos remitidos por "Edificio Mella, Avda. George Whasington, esq. Cambronal, Suite NUM000 , Santo Domingo, República Dominicana", siendo el destinatario de los paquetes "Iván - Oficina Principal de Correos Las Palmas". El mencionado destinatario no ha podido ser identificado.

    El 22 de noviembre de 1992, se dictó Auto por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de Madrid autorizando la apertura de los dos paquetes postales, a la cual asistió el Sr. Secretario del mencionado juzgado, hallándose en el interior de aquellos 6 y 5, paquetes de cocaína, respectivamente, cuyo peso total era de 4.972,4 gramos y 5949,9 gramos de cocaína y con una riqueza de 85,6 por ciento de CHC. Acto seguido se procedió, tras retirar la cocaína de los paquetes, a sustituir la droga por harina para su posterior remisión hasta su destino, tal como estaba autorizado en el citado auto.

    Los paquetes, tras llegar a su destino, se depositaron en el Negociado de Postal .Express de Las Palmas .siendo. posteriormente encontrados en un lugar diferente de donde inicialmente habían sido dejados.

    D.- El procesado, ciudadano Marroquí Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales estableció contactos personales en Madrid con un individuo declarado rebelde, proponiéndole que transportara desde la capital española hasta Las Palmas de Gran Canarias determinadas cantidades de la sustancia estupefaciente .denominada cocaína".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que FALLAMOS que debemos absolver y absolvemos libremente a los siguientes procesados:

    1. Pedro Francisco .

    2. Fidel .

    3. Jorge .

    4. Luis Angel .

    5. Luis Alberto .

    6. Jose Francisco .

    7. Raúl .

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados que se van a mencionar, como autores responsables de los delitos que se expresarán a las penas que se especificarán.

    1) Humberto , como autor responsable de un delito contra la salud pública con sustancias que le produce un grave daño, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 344,344 bis a) 3 a las penas de 8 años y 1 día de prisión mayor y 100 millones y 1 pesetas.

    2) A Ernesto y Benedicto , como autores responsables de un delito continuado contra la salud pública con sustancias que le produce grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, cometido por personas pertenecientes a una organización, castigado en los artículos 344, 344 bis a) núm. 3 y 6, en relación con el artículo 69 bis) todos ellos del Código penal vigente cuando ocurrieron los hechos a las penas de 11 años de prisión mayor y multa de 100 millones y 1 pts.

    Absolvemos a Ernesto y a Benedicto del delito de contrabando hoy derogado, por resultar más favorable para los condenados.

    Las penas de prisión mayor llevan como accesorias las de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena Publíquese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a todas las partes, con indicación de que contra ella se puede interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los recurrentes Ernesto , Benedicto y Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Benedicto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, en cumplimiento de lo regulado en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de Ley por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías utilizar los medios pertinentes para su defensa.

QUINTO

Basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española e indebida aplicación de los artículos 344, 344 bis a) 3 y 6 en relación con el artículo 69 bis del Código Penal.

SEXTO

Basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio acusatorio al imponerse pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEPTIMO

Autorizado por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

La representación procesal de Humberto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en el particular del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, debiéndose aplicar la atenuante analógica 9ª del artículo 10 del Código Penal de 1.973.

La representación procesal de Ernesto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Basado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el derecho de defensa, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, derecho a la presunción de inocencia, e indebida aplicación del artículo 344 bis a) 6 del Código Penal de 1.973.

SEGUNDO

Basado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista ésta se celebró el doce de Julio de dos mil uno, con asistencia del letrado recurrente D. José G. RUIZ P. en defensa de Benedicto ., y D. Alvaro GARCIA GUERRERO por Humberto , pidieron la estimación de sus recursos.

No compareció la defensa de Ernesto .

El MINISTERIO FISCAL se opuso a los recursos y dió por reproducido su escrito admitiendo las dilaciones indebidas del proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Benedicto :

PRIMERO

Se inician los motivos de este recurso con uno por quebrantamiento de forma que se apoya en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Afirma el recurrente que no se han resuelto en la sentencia pretensiones planteadas por la defensa, como han sido la aplicación de una atenuante analógica por las dilaciones indebidas en el procedimiento y la nulidad de las declaraciones de un coprocesado que no estuvo presente en el juicio oral, y, por lo tanto, no existiendo sobre las mismas contradicción ni inmediación.

Clara y pacífica es la doctrina de esta Sala respecto al defecto conocido por incongruencia omisiva. Ha de consistir en la falta de respuesta en las resoluciones judiciales de pretensiones jurídicas presentadas oportunamente y en forma por las partes procesales, en el bien entendido de que no constituyen pretensiones jurídicas las cuestiones meramente de hecho ni las simples alegaciones que en apoyo de las verdaderas pretensiones sean avanzadas por las partes.

Aplicando tales criterios en el presente caso se observa que, con respecto a las dilaciones del procedimiento, no hay rastro alguno de que por el actual recurrente se formulara petición alguna ni en su escrito de defensa, ni por su defensa en el juicio oral. Respecto a la alegada falta de respuesta al tema de la validez de las declaraciones del coimputado rebelde, a ellas se dedican los casi tres folios del fundamento jurídico de la sentencia para decantarse el tribunal por su admisión como prueba añadiendo que no será la única sobre la que se fundará la condena de los procesados a quienes se refieren.

El motivo debe pues decaer.

SEGUNDO

Se articula el siguiente motivo del recurso por infracción de Ley, valiéndose de los cauces de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y señalando como infringido el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto garantiza un procedimiento sin dilaciones indebidas, infracción apreciable en el caso tras sobrepasar ocho años el tiempo desde la incoación a la celebración de juicio y más de tres desde la imputación de este recurrente hasta el dicho acto procesal, con la compensación para el afectado de estimarse una atenuante analógica del artículo 9.10 del Código Penal de 1.973.

El concepto de dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado que precisa ser objeto de consideración concreta y específica en cada caso que se alegue porque, en definitiva, ha de consistir en dilatarse en el tiempo la adopción de resoluciones judiciales atribuibles al órgano jurisdiccional y que, naturalmente, puede ser distinto en cada caso el preciso para dictarlas atendiendo a la diferente complejidad de las cuestiones ante el tribunal planteadas. El efecto de tal vulneración del derecho del acusado ha sido objeto de la adopción en el pleno de esta Sala de 21 de Mayo de 1.999, de una solución consistente en un abono en la pena que se imponga, compensador del retraso sufrido, mediante la apreciación de una circunstancia atenuante analógica que comprende una reducción de culpabilidad determinada por la lesión jurídica sufrida por el imputado, permitiendo así a los tribunales reparar la lesión de un derecho fundamental (por todas, sentencia de 8 de Junio de 1.999). Pero se ha señalado la necesidad de denunciar previamente el retraso o dilación con cita expresa del precepto constitucional, de tal modo que se dé al tribunal la oportunidad de tomar medidas contra el retraso producido, colaborando así el propio interesado en el cumplimiento del derecho que le tutela (sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 y 140/1009). Además es contrario a la buena fe procesal plantear esta cuestión o cualquier otra con carácter de novedad en el recurso de casación sin haber dado a las otras partes y al órgano judicial de instancia ocasión para rebatirlas los primeros y resolverlas el segundo. Comoquiera que en el presente caso se ha planteado "ex novo" la cuestión de las dilaciones que se dicen ocurridas, y no en la instancia, y como no hay constancia de haber formulado denuncia de su existencia en el procedimiento anterior es claro que el motivo ha de perecer.

TERCERO

Con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula el tercer motivo del recurso que alega error en la apreciación de la prueba, designando como documentos acreditativos del error el documento obrante a los folios 2592 y 2593 de la causa y al folio 514 del rollo de Sala, que exculpan al recurrente.

El error de hecho es un difícil camino, calificado repetidamente de "estrecha vía" casacional. Requiere, según la expresión del número 2 del artículo y la muy abundante jurisprudencia que la interpreta, que el error se ponga de manifiesto por medio de prueba genuinamente documental, pero no de otra clase, que por el solo contenido del documento se acredite el error, sin necesidad de completar la acreditación con otras pruebas o con rebuscados razonamientos, que a su vez lo que el documento acredite no esté contradicho por otras pruebas cuya resultancia haya preferido acoger el tribunal, en su función de valoración conjunta de la prueba, antes que lo que del documento se desprenda y, por último, que el error recaiga sobre aspectos fácticos relevantes para el fallo, porque si no trasciende a determinar su modificación, resulta inoperante el error.

En el presente caso varias de esas exigencias no se cumplen, con el inevitable efecto para la desestimación del motivo. En primer lugar, aunque revistiendo la forma de oficios, los escritos designados son en realidad manifestaciones que hacen algunos miembros de las fuerzas policiales reconociendo conocer al acusado y refiriendo algunas actividades de colaboración del mismo en servicios policiales de detección de delitos de tráfico de drogas, pero ese contenido no se opone a que pueda haber sido el actual recurrente, mediante otras pruebas obrantes en autos, señalado como partícipe en otros delitos. Con todo ello se ve la inaptitud del motivo para alcanzar los fines que se propone y la procedencia de su desestimación.

CUARTO

En el motivo correlativo del recurso, así como en el ordinalmente séptimo, con apoyo procesal en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del derecho del acusado a un proceso público con todas las garantías, y del derecho a la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que eso ha ocurrido por haber sido condenado sobre la base de las declaraciones de un coimputado que, al estar rebelde, no pudieron ser objeto de contradicción en el juicio, al que no compareció y de otro coinculpado que, si en un momento en fase sumarial declaró en su contra, lo fué, como tiene luego reconocido, con el fín de conseguir la libertad y terminar así su situación de prisión preventiva, pero que en el juicio le exculpó retractándose expresamente, y por un careo con el primero de esos coimputados.

La alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia en vía de casación determina que por esta Sala se haya de comprobar si el tribunal de instancia contó con prueba suficiente de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en él del acusado como para poder dictar una sentencia condenatoria, cerciorarse de que esa prueba se obtuvo sin infringir derechos ni libertades fundamentales y en condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción y, en fín, verificar que la prueba ha sido asumida y valorada por el tribunal de instancia con criterios de lógica y experiencia que haya expresado en la preceptiva motivación de la sentencia. Pero queda extramuros de las funciones de esta Sala de casación volver a valorar o revisar la valoración que haya realizado en el caso el juzgador de instancia.

En este caso se opone el recurrente a la validez de pruebas por haberse practicado sin oposición entre sus autores y porque tales pruebas, que estima han de ser consideradas inválidas, han servido para que el tribunal sentenciador haya tenido por destruido su derecho a ser presumido inocente.

Pero no hay tal. En primer lugar porque, cuando no se puede obtener la presencia de un testigo o inculpado por haber fallecido, estar en el extranjero o en ignorado paradero, la jurisprudencia de esta Sala tiene repetidamente admitido que las diligencias realizadas en período sumarial pueden ser válidamente admitidas cuando la posibilidad de contradicción queda garantizada (sentencia de 28 de Febrero de 1.995).

También se ha afirmado reiteradamente por esta Sala que las declaraciones de los coimputados pueden servir para enervar la presunción de inocencia aunque si la declaración respondiera a motivaciones espúreas como pueden ser el propósito de obtener ventajas para sí, odio, enemistad o ánimo de venganza, hay que agudizar la escrupulosidad y desconfianza en las mismas. Además que no se debe fundar por los jueces sus resoluciones tan solo por las acusaciones de coimputados, pero no por ello deben ser desdeñadas sino valoradas en unión de otras y teniendo en cuenta factores concretos concurrentes en el caso como son los rasgos de personalidad de los inculpados y las relaciones entre ellos (sentencias de 10 de Noviembre de 1.994 y 13 de Marzo de 1.995).

En el caso actual el ausente coinculpado Juan Carlos había, en cuatro declaraciones realizadas en fase sumarial , implicado en los hechos al actual recurrente. Esas cuatro declaraciones son las temporalmente posteriores de las seis que en la causa ha efectuado y son todas concordantes y una diligencia de careo el 21 de Mayo de 1.996 con el acusado que ahora recurre, en la que ambos careados estuvieron asistidos por sus letrados, el tribunal de instancia la ha considerado exhaustiva y rotunda dando datos sobre el domicilio de este recurrente y afirmando que a él se llevaron los cuatro kilos de cocaína, y ha analizado el tribunal detalladamente se pudieron concurrir en el coinculpado Juan Carlos motivos espúreos, decantándose en sentido negativo. Fueron hechos por el letrado del recurrente en el acto del juicio alegaciones que contradecían lo dicho por Juan Carlos , pero además, contra este mismo acusado se expresó otro coinculpado: Ernesto que, aunque en juicio se desdijo de lo antes declarado alegando que lo hizo para obtener la libertad, en su segunda declaración indagatoria, además de inculparse a sí mismo, acusó claramente a este acusado. El Tribunal en estos casos de declaraciones contradictorias del sumario y el plenario puede decantarse por las que le ofrezcan mayor credibilidad, siempre que las sumariales se hayan incorporado a los debates del juicio oral, como ha ocurrido en el presente caso. En definitiva, contó el tribunal con suficiente prueba de cargo respecto a la intervención de este recurrente en el tráfico de drogas y, por tanto, ambos motivos, cuarto y séptimo, han de desestimarse.

QUINTO

Por infracción de Ley y por el cauce de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el quinto motivo del recurso que reitera la denuncia del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia y, además, por indebida aplicación de los artículos 344, 344 bis a) 3º y 6º, ambos en relación con el 69 bis, todos del Código Penal de 1.973, vigente cuando acaecieron los hechos. Se alega que no se podía condenar al recurrente cuando no se ha identificado el cuerpo del delito, sin que baste se diga por un procesado que trajo para este acusado cuatro paquetes de cocaína, que ni fue encontrada, analizada ni pesada. Tal carencia de datos no solo impide la aplicación del delito base del artículo 344, sino también, y con mayor razón, de las figuras agravadas de notoria importancia y de pertenencia a un grupo u organización, ni tampoco asociarlo para este recurrente con otra ocasión en que tan solo fué aprehendido el coinculpado rebelde para estimar que se ha realizado un delito continuado.

La existencia de la droga objeto del tráfico en que participó este recurrente está acreditada por las declaraciones del coimputado rebelde, quien en el careo realizado con este recurrente, asistidos ambos por sus letrados, dijo explícitamente que había transportado desde Madrid cuatro paquetes que dijo eran idénticos a los que le fueron ocupados en esta ocasión, conteniendo cocaína y que se encargó de recoger Benedicto .

Con tales datos probatorios ha podido afirmarse en los hechos de la sentencia la participación de este acusado en un hecho de tráfico de una droga que causa grave daño a la salud, como es la cocaína y que indudablemente era de notoria importancia dado el volumen y peso de lo transportado. Por otra parte no se trataba de un acto esporádico a cuya comisión contribuyeran varias personas, sino que, como ha razonado el tribunal de instancia, en esa actuación se observa una actuación con distribución de roles, distintas jerarquías y una pretensión de continuidad que caracterizan a las asociaciones para el tráfico (sentencias de 6 de Abril y 3 de Diciembre de 1.998 y 10 de Junio de 1.999), aunque fuera de poca entidad por el corto número de partícipes en la que el rebelde actuaba de mero transportista, mientras que Ernesto y este recurrente se encargaban de otras funciones, de las que correspondía a Benedicto la de distribución de la droga.

Ahora bien no procede estimar que la concreción en dos ocasiones temporalmente separadas de transporte de drogas realizado por una misma persona determina la comisión de dos delitos que pueden agruparse según los rasgos característicos del delito continuado, sino que tales hechos en su conjunto encajan en el tipo penal del artículo 368 del Código Penal que, con la misma expresión que el precedente artículo 344 del anterior Código Penal de 1.973 se refiere a la ejecución, en plural, de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas. De tal suerte, al igual que en el caso en que el delito recaiga a la vez sobre distintas clases de drogas, no cabe apreciar la existencia más que de un único delito, con los correspondientes efectos penológicos.

En este limitado aspecto procede acoger el motivo.

SEXTO

El restante motivo de este recurso, sexto en el orden de su formulación, denuncia infracción de Ley por el cauce conjunto de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el principio acusatorio al imponerse al acusado pena privativa de libertad de duración mayor que la solicitada por el Ministerio Fiscal que, en el presente caso, había solicitado una pena de prisión mayor de diez años mientras que la sentencia ocurrida la ha elevado a once años de prisión mayor.

El principio acusatorio no implica que la resolución judicial, en aplicación de la función individualizadora de la pena, esté limitada a imponer la pena en la misma duración que haya sido solicitada por las partes, siempre y cuando se mantenga en el límite del marco punitivo correspondiente al tipo penal que ha sido objeto de la acusación y de debate en el proceso (sentencias de 31 de Octubre de 1.996, 5 de Mayo de 1.997 y 15 de Abril de 1.998). En el presente caso la pena correspondiente al delito contra la salud pública apreciado cometido por el tribunal, concurriendo las circunstancias de notoria importancia de la droga y pertenencia a organización, estaría comprendido entre prisión mayor en su grado medio y reclusión menor en su grado mínimo por lo que, teniendo en cuenta el antiguo artículo 61.4º del Código Penal, vigente al ocurrir los hechos, al no concurrir atenuantes ni agravantes genéricas, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho, se podía imponer la pena en el grado mínimo o medio. Diez años era el máximo de duración del grado mínimo de la pena imponible, de diez años y un día a doce era el grado medio, también de posible imposición según se ha dicho, por lo cual el tribunal podía llegar hasta una duración de doce años y ello sin contar que , además, estimó la existencia de delito continuado aunque, como en anterior fundamento jurídico se ha dicho, no procediera. Por lo tanto debe desestimarse este motivo.

Recurso de Ernesto :

SEPTIMO

El primer motivo de este recurso alega infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se concreta ser el artículo 24.2 de la Constitución en relación con el derecho a la defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, y a la presunción de inocencia y, además, por indebida aplicación del párrafo 6º del artículo 344 bis a) del Código Penal de 1.973. Arguméntase en el motivo que las pruebas empleadas para la condena del recurrente derivaban de las escuchas telefónicas que el tribunal de instancia ha declarado nulas, que el proceso se inició en Octubre de 1.991 y el juicio oral se celebró en Abril de 1.999 y que si se afirma que todos los acusados eran miembros de una organización este carácter se dedujo de las ilícitas escuchas telefónicas.

No pueden acogerse los criterios que en el motivo se expresan. La condena de este recurrente no se deriva en absoluto de las escuchas telefónicas, de las cuales el tribunal ha prescindido cuidadosamente, sino de las espontáneas revelaciones hechas por el inculpado ahora en rebeldía y confirmadas por las también espontáneas hechas por este propio recurrente en su segunda declaración indagatoria, declaraciones una y otra que no se derivan de ninguna forma de las escuchas telefónicas de que el tribunal prescindió.

En cuanto a las dilaciones indebidas están afectadas por los mismos defectos ya dichos en esta resolución al referirse a la misma denuncia del anterior recurrente: ausencia de denuncia de las dilaciones en el proceso y presentación novedosa de la cuestión en casación.

Tampoco, en fín, dimana la apreciación de la agravación de pertenencia a una organización con finalidad de tráfico de drogas, de las repetidas escuchas, sino de las ya indicadas declaraciones del coinculpado en rebeldía y confirmadas por el propio recurrente cuyas declaraciones, aunque luego en juicio oral se desdijo de ellas, han sido consideradas más fidedignas por el tribunal de instancia que las denegaciones en el juicio oral.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El otro motivo del recurso se plantea por error en la apreciación de la prueba, amparándolo en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala que la condena del recurrente está fundada en documentos que dicen precisamente lo contrario de lo que se afirma. Pero en la argumentación que a continuación se expone no se hace referencia a ningún documento sino que se razona la implausibilidad de que las declaraciones del coimputado Juan Carlos , del que se dice es ilógico que se admita que fue detenido en el aeropuerto de Gando por un chivatazo del acusado Benedicto y, respecto a las propias, que constituyeron una vereda para obtener la libertad. Ante tales razonamientos, que para nada, cumplen con los requisitos, antes descritos en esta resolución para el éxito de un motivo que denuncia error de hecho, este motivo ha de perecer.

Recurso de Humberto :

NOVENO

Este recurrente plantea un solo motivo en su recurso, por infracción de Ley y basado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución, infringido por las indebidas dilaciones sufridas en el proceso. A este respecto señala que el retraso puede deberse a la complejidad de la cuestión, al comportamiento de las partes y a la actividad del órgano jurisdiccional, y se inclina por ser esta última la causa en este caso de las dilaciones, ya que, procesado en diciembre de 1.992, no se ha celebrado el juicio hasta marzo de 1.999, con lo que procedería haberle apreciado una atenuante analógica.

No cabe en este caso descartar la complejidad de la causa con numerosos acusados, alguno de los cuales estuvo en rebeldía antes de ser habido y sometido al proceso, así como ocurrió lo contrario con otro de ellos que estaba rebelde al celebrarse el juicio. Pero, en todo caso, hay que recordar y tener aquí por dicho lo ya expresado en anterior fundamento jurídico de esta resolución para, aplicándolo al caso de este recurrente, señalar la omisión por su parte de cualquier clase de denuncia de la situación de retraso en la tramitación del procedimiento, cuestión que ahora plantea con carácter de nueva con lo que se hace acreedora a la desestimación correspondiente, desestimación que tampoco le afecta, pues salvo que se estimara la atenuante analógica que se pretende en el recurso como muy calificada, no podría serle de utilidad ninguna ya que la pena que le ha sido impuesta, ocho años y un día de prisión mayor, es la mínima que podía imponérsele, por todo lo cual el motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Benedicto contra sentencia dictada el veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve por la Sala de lo Penal, sección tercera de la Audiencia Nacional, en causa contra el mismo y otros seguida por delito contra la salud pública, acogiendo parcialmente el motivo quinto, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia declarando de oficio las costas determinadas por este recurso.

E igualmente debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos contra la misma dicha sentencia por Ernesto y Humberto , con expresa condena a los mismos en las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Nacional, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Central número 5 y seguida ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, por delito contra la salud pública contra: 1º) Luis Angel ,

de 52 años de edad hijo de Luis Angel y Raúl , natural de Córdoba y vecino de Las Palmas; 2º) Humberto , hijo de José y Diana , de 47 años de edad, natural de Madrid, y vecino de Las Palmas; 3º) Fidel , hijo de Emilio y Milagros , de 52 años de edad, natural y vecino de Las Palmas; 4º) Jorge , hijo de Jose Antonio y de Catalina , de 46 años de edad, natural de Marruecos y vecino de San Bartolomé de Tirajana, 5º) Raúl , hijo de Braulio y María Antonieta , de 67 años de edad, natural y vecino de Santiago de Chile, 6º) Ernesto , hijo de Vicente y Julia , de 38 años de edad, natural de Marruecos y vecino de Puerto Rico (Gran Canaria), 7º) Jose Francisco , hijo de Ángel Jesús y de Marí Juana , de 42 años de edad, natural y vecino de Las Palmas, 8º) Luis Alberto , hijo de Augusto y Dolores , de 50 años de edad, natural y vecino de Las Palmas, 9º) Pedro Francisco , hijo de Jesús y Olga , de 45 años de edad, natural y vecino de Las Palmas, y 10º) Benedicto , hijo de Carlos Francisco y de Asunción , de 45 años de edad, natural y vecino de Tamaraceite (Gran Canaria), en la que, por mencionada Audiencia Nacional y sección, se dictó el 20 de Abril de mil novecientos noventa y nueve, sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Se acogen igualmente y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción de la referencia en ella a los delitos atribuídos a Benedicto , y Ernesto como incursos en el artículo 69 bis del Código Penal de 1.973, lo que se rechaza y sustituye por lo expresado en la precedente sentencia de casación, con el consiguiente efecto en la determinación de la pena, que afectará también a Ernesto por encontrarse en igual situación que el citado Benedicto , y habiendo de tenerse en cuenta para determinar la extensión efectiva de la pena privativa de libertad a imponer a ambos la gravedad del hecho en que concurren dos causas de agravación, la 3ª y la 6ª del artículo 344 bis a) del Código Penal de 1.973, vigente al ocurrir los hechos.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ernesto y Benedicto como autores responsables de un delito contra la salud pública sobre sustancias que producen grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y cometido por pertenecientes a una organización, a la pena cada uno de nueve años de prisión mayor, penas que sustituyen a las de once años de prisión mayor que por el mismo delito, pero considerándolo delito continuado, les imponía la sentencia recurrida, manteniendo la accesoria y la pena de multa que les imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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