STS, 18 de Mayo de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso988/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que condenó al acusado Juan Pablopor delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte recurrida dicho acusado, representado por la Procuradora Sra. Demichelis Alloco.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 60 de 1.993 contra Juan Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 1 de julio de 1993 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "Probado, y así se declara, que en la Aduana de Algeciras, sobre las 0'45 horas del día 4 de noviembre de 1.992, el acusado Juan Pablo, mayor de edad, sin antecedentes fue sorprendido por fuerzas de la Guardia Civil, de resguardo en dicha aduana, cuando llevaba oculto en el interior de una maleta que portaba, concretamente en un doble fondo practicado al efecto la cantidad de 4'020 kg. de grifa con un indice de THC del 1'19% valorada en 1.005.000 ptas., substancia derivada de la planta "cannabis indicae" que había adquirido en Marruecos, introduciendola en España con idea de transportarla a Holanda para su venta a terceros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Pablocomo autor de los delitos ya definidos contra la salud pública y de contrabando, sin circunstancias, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y multa de 10 millones de pesetas, con arresto sustitutorio por impago de 16 días por el primero y a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de 510.000 ptas, con arresto sustitutorio de 16 días caso de no satisfacerla, una vez hecha excusión de sus bienes, por el segundo, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siendole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dése el destino legal a la substancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes motivos:

    MOTIVO UNICO.- Con amparo procesal en el art. 849.1 de la LECr, de denuncia infracción por indebida inaplicación del art. 344 bis a) 3 del CP, relativo a la notoria importancia de la cantidad aprehendida.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 6 de mayo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del Ministerio Fiscal denuncia, al amparo procesal del nº 1º del art. 849 de la LECr, la infracción por su falta de aplicación al caso del artº 344 bis a), nº 3º del CP, en cuanto entiende que dada la cantidad de la droga aprehendida, 4'020 kg., debió estimarse la notoria importancia de la misma que sanciona el subtipo agravado recogido en el precepto que se cita como infringido.

La cuestión ya fue abordada por la Sentencia recurrida y resuelta correctamente en la misma. La sustancia ocupada era "grifa", derivado de la "cannabis indicae" que por su bajo contenido del principio activo alucinógeno propio de tal planta,constituído por el THC, exige una mayor cantidad para que el riesgo general creado por su posesión lo haga merecedora de la aplicación del subtipo agravado del nº 3º del art. 344 bis a) del CP. Más concretamente, y como recuerda la Sentencia recurrida, si bien para el "hachís",cuyo contenido medio de THC es del 8% (por todas, la Sentencia de 14 de diciembre de 1992), la notoria importancia comienza a estimarse a partir del quilogramo, en otros derivados concentrados de la "cannabis", como el aceite normal es de un 20% y en el aceite rojo puede llegar al 65%, por lo que la cantidad exigida para considerar su notoria importancia es al menos cinco veces menor -esto es, a partir de los 200 gramos-, mientras por el contrario, cuando de marihuana y de "grifa" se trata, en las que la concentración va como media del 0'50 al 2%, se requiere por la doctrina de esta Sala para estimar tal agravación cinco veces aquella cantidad, lo que quiere decir que para estas últimas sustancias la notoria importancia empieza a jugar a partir de los cinco quilos (Sentencias de 18 de octubre de 1991, 20 de abril, 24 de septiembre y 29 de noviembre de 1993, además de las citadas en el Fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida).

En el caso de autos lo ocupado fue un derivado de la "cannabis indicae", calificado de "grifa", con un contenido de THC del 1'19%, y con un peso de 4'020 Kgs., como reconoce el recurrente. Por lo que,a la luz de la doctrina antes citada, la no aplicación del nº 3º del art. 344 bis a), solicitada por el Ministerio Fiscal en su calificación acusatoria, fue, como ya se anticipó, correcta.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 1 de julio de 1.993 que condenó al acusado Juan Pablopor un delito contra la salud pública y contrabando.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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