STS, 22 de Septiembre de 1993

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso1958/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alfonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por un delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª María LLanos Collado Camacho.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Bartolomé de Tirajana incoó Procedimiento Abreviado con el número 2 de 1991 contra Alfonsoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: En fecha no determinada pero sí comprendida en el mes de noviembre del pasado año 1987, el acusado Alfonso, mayor de edad, sin antecedentes penales, Funcionario del Cuerpo Superior de Policía, y que tuvo su cargo el negociado de extranjeros en la Comisaría de Policía de la zona turística de Maspalomas, en el término de S. Bartolomé de Tirajana, tras conocer a la súbdita sueca Carinaen el Bar Pizzería que tenía en dicha zona con otra persona, y la dificultad que la misma encontraba con los correspondientes permisos de trabajo y residencia para regularizar su situación en España, se ofreció a resolvérselo a cambio de doscientas mil pesetas que la misma le entregó, llegando a acompañarla a la Delegación de Trabajo de esta Capitál, sin que luego le obtuviera los referidos permisos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: al acusado Alfonsocomo autor material criminalmente responsable de un delito de ESTAFA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR Y A SEIS AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL como Funcionario de la Policía, a las accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la primera pena, y que abone a Carinaen concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000), haciendo entrega a la misma de tal cantidad que consta intervenidas en autos, y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída con arreglo a derecho.

    Notifíquese esta resolución a las partes, hciéndose saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Alfonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Dª María LLanos Collado Camacho , Procuradora en nombre y representación del acusado Alfonso, interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.-

PRIMERO

Por quebrantamiento de Forma, acogido al número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 756.3º de la propia Ley.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24 de la Constitución Española y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce denegación de prueba por no acceder el Tribunal à quo a la suspensión de juicio oral por incomparecencia de los testigos principales de cargo: Carina, Albertoy Joaquín, no obstante las contradicciones de las declaraciones vertidas por los mismos en fase sumarial.

Es de notar que el juicio oral fue suspendido con anterioridad tres veces. Que los hechos ocurrieron en noviembre de 1987 y que la celebración del juicio tuvo lugar, finalmente, en 8 de abril de 1992 como continuación de las partes del juicio ya celebradas en fechas anteriores. Que la principal testigo de cargo, la perjudicada Carina, no obstante su residencia en San Bartolomé de Tirajana (Mas Palomas), Isla de Gran Canaria, por el deseo de afincarse en dicho lugar para explotar un negocio de restaurante juntamente con Alberto, acabó por ausentarse a su pais, Suecia, del que no regresó para asistir al juicio oral, a pesar de haber sido citada incluso por la vía consular. Que el testigo Albertotampoco compareció a la llamada judicial por encontrarse también en Suecia. Y que el tercero de los testigos, empleado del restaurante citado, compareció desvirtuando en parte sus anteriores declaraciones: Solo vió la entrega de un sobre por el acusado a la perjudicada, ignorando su contenido.

Por otra parte, vistas las repetidas suspensiones del acto y la imposibilidad de que comparecieran los otros dos testigos de cargo citados, se dió lectura a sus declaraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala que en casos como el presente, en que los testigos han incomparecido tras diversas citaciones al juicio oral, si la causa de su inasistencia es su residencia en el extranjero u otra similar, que hace imposible o muy dificil su comparecencia, si sus declaraciones hayan sido ratificadas ante el Juez Instrcutor de la causa y tales decaraciones se han leido en el acto del juicio oral, satisfaciéndose así en lo posible el principio de contradicción, constituyen prueba documentada que así se incorpore plenamente al conocimiento y enjuiciamiento del juzgador y, en consecuencia, pueda el órgano judicial tomar en consideración sin limitaciones, tales declaraciones (sentencias 15 enero, 4 marzo, 5 junio y 16 noviembre 1992, entre otras, y las que en ellas se citan).

El motivo, por todo lo expuesto debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo , con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española por violación del principio de presunción de inocencia, por entender que no existe prueba de cargo bastante, regularmente producida, que incrimine al recurrente, dadas las contradicciones en que han incurrido, a su juicio, los testigos de cargo, declaraciones las referidas, que son las únicas tenidas en cuenta para fundar su fallo el Tribunal de instancia.

Sin embargo, como se ha visto en el exámen del motivo anterior, existió prueba de cargo, testifical y documentada, cuya valoración corresponde por entero al Tribunal de instancia, ademas de existir un dato revelador por su importancia, pese a la negativa del acusado, de que este devolvió a la perjudicada las 200.000 pesetas defraudadas, que la misma entregó a la Policía para su custodia y depósito.

En consecuencia, el motivo debe ser igualmente desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Alfonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra el mismo, por un delito de ESTAFA . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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