STS 108/2006, 6 de Febrero de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:1039
Número de Recurso669/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución108/2006
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por Luis Angel y Ildefonso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 28 de marzo de 2005 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes los arriba indicados, representados respectivamente por los Procuradores Sres. De Diego Quevedo y Miguel López. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción Número 1 de Oviedo inició el Procedimiento Abreviado nº 13/2003, por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Carlos Manuel, Gonzalo, Juan Ramón, Narciso, Bruno, Ildefonso y Luis Angel, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2005 con los siguientes hechos probados: "Que el acusado Carlos Manuel desde comienzos del año 2001 se venía dedicando a la venta de las sustancias estupefacientes cocaína, éxtasis (MDMA), L.S.D., speed (anfetamina) y hachís en la localidad de Grado, realizando dichas ventas a personas con las que previamente contactaba telefónicamente, concertando la transacción mediante la indicación de la cantidad y tipo de droga, así como el precio de la misma, quedando citados para ello, vendedor y comprador, en diversos puntos de la localidad.- De igual manera que el anterior, el acusado Gonzalo se dedicaba también a la venta de las mismas sustancias estupefacientes en la localidad de Grado, intercambiándose en ocasiones ambos acusados las sustancias para distintos clientes cuando uno de los dos acusados no tenía el tipo de droga requerido por los consumidores. Gonzalo adquiría la droga fundamentalmente en Madrid y Galicia, adquiriendo la misma en dichas regiones para él y también para Carlos Manuel.-En sus actividades ilícitas Gonzalo solía ser ayudado por el acusado Juan Ramón, disponiendo del vehículo de éste, un Renault Clío U-.....-XY, para realizar los diversos viajes para adquirir la droga o cuando concertaba citas en distintos puntos de Asturias para vender dichas sustancias, siendo en tales ocasiones auxiliado por Juan Ramón.Todas estas actividades fueron investigadas por el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de Oviedo, que finalmente el día 8 de noviembre de 2001 observaron que los acusados Gonzalo y Juan Ramón salían en el vehículo del primero, en dirección a Madrid, montándose el oportuno servicio de vigilancia en el peaje de Campomanes de la Autopista A-66 para cuando volvieran, haciéndole el día 9 de noviembre de 2001 sobre las 2,15 horas, momento en que fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil, ocupándose en el interior del vehículo 1.000 (mil) comprimidos verdes con el anagrama "Demonio" de una mezcla de MDMA (éxtasis) y MDEA con un peso de 242,62 grs. y una riqueza en anfetamina base, el MDMA del 28,60% y el MDEA del 0,80 %, así como 111,90 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 51,20%. A Gonzalo se le ocuparon 1.415 ptas. y un teléfono móvil Maxon y a Juan Ramón 2.960 ptas., un teléfono móvil Philips y un cuchillo con restos de hachís. A continuación se realizaron, con la correspondiente autorización judicial, entradas y registros en los domicilios de los acusados, encontrando los siguientes efectos:-En el domicilio de Juan Ramón , sito en la Avd. AVENIDA000NUM000, NUM001 de Oviedo de Oviedo:- 27,10 grs. de cocaína con una riqueza del 76,50%- 2 comprimidos blancos con el anagrama "007" de MDMA (éxtasis) con un peso de 0,42 grs. y una riqueza en anfetamina base del 25,90%- 1 comprimido blanquecino con el anagrama "Mitsubishi" de MDMA (éxtasis) con un peso de 0,14 grs. y una riqueza en anfetamina base del 44,20%- 1 comprimido blanco con el anagrama "Pájaro" de MDMA (éxtasis) con un peso de 0,24 grs. y una riqueza en anfetamina base del 19,90%- 1 planta de cannabis sativa (marihuana) con una riqueza en THC de 0,80%- 342.000 ptas. en diversos billetes- una balanza de precisión marca Tanita- una balanza de precisión marca Karat- un cuchillo con restos de cocaína- un cuchillo con restos de hachís- un envoltorio de plástico con restos de cocaína. Las drogas encontradas las tenía en su poder con la finalidad de destinarlas al tráfico ilícito y tanto el dinero como los efectos encontrados eran producto de dicho tráfico. Asimismo las balanzas eran utilizadas para pesar la droga y distribuir las dosis para cada consumidor.- En el domicilio de Carlos Manuel, sito en la AVENIDA001, NUM002NUM003NUM004. de Grado, de Grado, se encontraron:- 8,03 grs. de cocaína con una riqueza del 32,10 %.- 0,17 grs. de cocaína con una riqueza del 30,20%.- 10 comprimidos blancos con el anagrama "Pájaro" de MDMA (éxtasis) con un peso de 2,48 grs. y una riqueza en anfetamina base del 21,80%. -4 sellos de LSD con una riqueza por sello de 30 microgramos.- 7 trozos de hachís, incluidos los ocupados a Carlos Manuel en el momento de su detención cuando salía de su casa, con un peso neto total de 146,28 grs. y una riqueza en THC de 4,30 %. - 50,05 grs. de polvo blanco, no sometida a fiscalización.Las drogas encontradas las tenía en su poder con la finalidad de destinarlas al tráfico ilícito y tanto el dinero como los efectos encontrados eran producto de dicho tráfico. Las sustancias no sometidas a fiscalización las tenía en su poder con la finalidad de destinarlas a la mezcla con las drogas para así obtener una mayor ganancia en la venta de las sustancias.B) En la venta de las sustancias estupefacientes Gonzalo era auxiliado en ocasiones por Narciso que también se dedicaba a dicha actividad ilícita junto con el también acusado Bruno. Así pues, se realizaron, con la correspondiente autorización judicial, entradas y registros en los domicilios de los acusados, encontrando los siguientes efectos:- En el domicilio de Narciso, sito en la C/ C/ DIRECCION000NUM005, NUM006NUM004. de Grado de Grado:- 801 comprimidos con el anagrama "Ying-Yang" de MDMA (éxtasis) con un peso de 181,27 grs. y una riqueza en anfetamina base del 17,70 %.En el momento de la detención se le ocuparon 82.260 ptas. y un teléfono móvil Siemens.Las drogas encontradas las tenía en su poder con la finalidad de destinarlas al tráfico ilícito en connivencia con el acusado Bruno y tanto el dinero como los efectos encontrados eran producto de dicho tráfico. Las citadas pastillas las había adquirido el acusado Bruno, siendo guardadas en el domicilio de Narciso, acudiendo al mismo Bruno cuando quería coger algunas, en pequeñas cantidades, para venderlas a terceras personas.- En el domicilio de Bruno , sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM007, NUM003NUM008 de Grado de Grado se encontraron 80.000 ptas. en metálico, producto del tráfico de sustancias estupefacientes.C) Entre los suministradores de droga de , en el segundo semestre del año 2001, se encontraba el acusado Ildefonso, que les facilitaba las sustancias tras contactar con él telefónicamente, a la vez que vendía también, principalmente cocaína y éxtasis, a terceras personas.A su vez a Ildefonso le era suministrada la droga por el acusado Luis Angel , que igualmente se dedicaba a la venta para terceros de las sustancias cocaína, éxtasis y hachís.Por ello el día 17 de diciembre de 2001 se realizaron, con la correspondiente autorización judicial, entradas y registros en los domicilios de los acusados, encontrando los siguientes efectos:- En el domicilio de Luis Angel, sito en la AVENIDA002 nº NUM009 de Oviedo núm. de Oviedo:- Un trozo de hachís con un peso de 88,47 grs. y una riqueza en THC de 6,20%.- Un trozo de hachís con un peso de 20,34 grs.-- 12 huevos de hachís con una peso de 54,75 grs. y una riqueza en THC de 17,30%.- Cannabis sativa (marihuana) con un peso de 18,31 grs. y una riqueza en THC de 16,90 %.- Una pistola ASTRA del calibre 9 corto con un cargador 9 mm. con 5 cartuchos en él cargados.- 3 sobres de suero hiposódico.-- 20.000 ptas.- 2 teléfonos móviles Nokia y Alcatel.-Las drogas encontradas las tenía en su poder con la finalidad de destinarlas al tráfico ilícito, el suero lo tenía en su poder con la finalidad de destinarlo a la mezcla con las drogas para así obtener una mayor ganancia en la venta de las sustancias y tanto el dinero como los efectos encontrados eran producto de dicho tráfico.-La pistola ASTRA, modelo 300, semiautomática, se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, así como la munición y tenía el número de serie en parte ilegible. El acusado carece de guía de pertenencia y licencia de armas.Igualmente se procedió a la detención de Ildefonso, siéndole intervenido un trozo de hachís, una bolsa conteniendo dos envoltorios con cannabis sativa (marihuana) con un peso de 0,60 grs. y una riqueza en THC de 16,90% y dos teléfonos móviles, Siemens y Nokia. A continuación se practicó entrada y registro en el domicilio de sito en la C/ DIRECCION002, sito en la C/ DIRECCION003, NUM007NUM010 de Oviedo de Oviedo, hallándose:- Un trozo de hachís que sumado al ocupado en la persona del detenido arrojó un peso de 7,21 grs.- Un trozo de hachís con un peso de 24,46 grs. y una riqueza en THC de 6,90 %.- 2 comprimidos con el anagrama "Armani" de MDMA (éxtasis)con un peso de 0,65 grs. y una riqueza en anfetamina base de 24,30 %.- 17,86 grs. de cocaína con una riqueza del 74,00 %.- 1,70 grs. de cocaína con una riqueza del 81,70 %.- Dos navajas con restos de hachís.- Una hoja con las anotaciones "seis speed, dos toslis, dos tripis ..."- Un paquete abierto de suero oral y dos sobres de suero oral.- 687.000 ptas. repartidas en billetes de 10.000, 5.000, 2.000 y 1.000 ptas., ocupándosele en el momento de la detención 125.485 ptas. más.Las drogas encontradas las tenía en su poder con la finalidad de destinarlas al tráfico ilícito, el suero lo tenía en su poder con la finalidad de destinarlo a la mezcla con las drogas para así obtener una mayor ganancia en la venta de las sustancias y tanto el dinero como los efectos encontrados eran producto de dicho tráfico. Luis Angel ha sido condenado por la sentencia 23/2000 de la Audiencia Provincial de León por un delito contra la salud pública a 3 años de prisión.En la fecha de ocurrir los hechos los acusados Carlos Manuel, Gonzalo, Juan Ramón, Narciso y Bruno, tenían sus facultades intelectivas y volitivas mermadas como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes."

  2. - Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Carlos Manuel, Gonzalo, Juan Ramón, Narciso, Bruno, Ildefonso y Luis Angel, como autores de un delito contra la salud pública - artículo 368 inciso 1 del Código Penal - con la aplicación a Luis Angel de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y con aplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , a los acusados Carlos Manuel, Gonzalo, Juan Ramón, Narciso y Bruno y sin aplicación de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal para Ildefonso y además condenamos al acusado Luis Angel como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2-1ª del Código Penal sin aplicación de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las siguientes penas:1) A Carlos Manuel de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700 euros.- 2) A Gonzalo, CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12000 euros.-3) A Juan Ramón CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14500 euros.-4) A Narciso CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9300 euros.-5) A Bruno CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9300 euros.-6) A Ildefonso SEIS AÑOS DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3000 euros.-7) A Luis Angel por el delito contra la salud pública SIETE AÑOS DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 1000 euros. Por el delito de tenencia ilícita de armas DOS AÑOS DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.-Se condena a los acusados Carlos Manuel, Gonzalo, Juan Ramón, Narciso, Bruno, Ildefonso, en un 1/8 de las costas del juicio a cada uno y a Luis Angel en 2/3 de las mismas.-Se decreta el comiso del dinero y de los efectos intervenidos, incluido el vehículo matrícula 0-3915- BC de Juan Ramón.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Luis Angel y Ildefonso que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. Recurso de Luis Angel:

Primero

Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE derecho al juez predeterminado por la ley en relación con el art. 8 LECr . Y el art. 4 de Ley 38/88 (demarcación y planta judicial) y el art. 11.1 LOPJ .

Segundo

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 LOPJ , en el art. 852 LECr . y en el art. 18.2 CE inviolabilidad domiciliaria.

Tercero

Por infracción de precepto constitucional amparado en el art. 852 LECr . y 5.4 LOPJ , secreto de las comunicaciones.

Cuarto

Por error en la apreciación de la prueba, amparado en el art. 849.2 LECr .

Quinto

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE .

Sexto

Por infracción de precepto constitucional amparado en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

Séptimo

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1 LECr .

Octavo

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º LECr .

Noveno

Por infracción de precepto legal, amparado en el art. 849.1º en relación con el art. 9.3 y 14 CE .

Décimo

Infracción de ley amparado en el art. 849.2 LECr . Incurre la sentencia impugnada en infracción de ley por no aplicación del párrafo segundo del art. 376 del actual C.P .

Undécimo

Infracción de ley amparado en el art. 849.2 LECr .

Duodécimo

Infracción de ley amparado en el art. 849.1º LECr . Incurre la sentencia impugnada en infracción de ley al aplicar indebidamente el art. 564.2.1º.

Decimotercero

Infracción de ley amparado en el art. 849.1º LECr . Incurre la sentencia impugnada en el infracción de ley al no haber aplicado el art. 565 C.P .

  1. Recurso de Ildefonso:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, secreto de las comunicaciones, art. 18.3 CE , en relación con el art. 579 LECr ., y el art. 11.1 LOPJ .

Segundo

Por infracción de precepto constitucional, derecho a la igualdad frente a la ley, art. 14 CE .

Tercero

Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE derecho al Juez predeterminado por la ley en relación con el art. 8 LECr . Y el art. 4 de la Ley 38/1998 y el art. 11.1 LOPJ .

Cuarto

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 LOPJ , en el art. 852 Lecr . Y en el art. 18.2 CE inviolabilidad domiciliaria.

Quinto

Por error en la apreciación de la prueba, amparado en el art. 849.2 LECrm . -

Sexto

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE .

Séptimo

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1 LECr . .

Octavo

Por infracción de precepto legal, amparado en el art. 849.1º . incurre en infracción de ley por no aplicación del arr. 20.2. del CP en relación con el art. 21.1 .

Noveno

Por infracción de precepto legal, amparado en el art. 849.1º LECr . No aplicación del art. 376 párrafo 2º.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, no estimó necesaria la celebración de vista oral, e impugnó los motivos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10º y 13º del Recurso de Luis Angel y apoyó parcialmente el 4º y 11º y apoyó el 8º y 12º del mismo recurso, e impugnó los 8 motivos del recurso de Ildefonso; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ildefonso

Primero

Invocando los arts. 18,3 CE , 11,1 LOPJ y 579 Lecrim , se ha denunciado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. El argumento es que la autorización de las interceptaciones que afectan al que recurre se produjo mediante auto dotado de una fundamentación estándar y por remisión al oficio de la policía; y las prórrogas de la injerencia se llevaron a cabo de la misma manera, sin que el instructor hubiera podido examinar directamente las grabaciones obtenidas por la policía antes de ese momento.

El examen de las actuaciones pone de relieve que, en efecto, la decisión inicialmente aludida contenía un reenvío a los datos ofrecidos por el funcionario firmante de la solicitud. Pero lo cierto es que en él se aportaba el dato de una conversación que, dado el contexto, era razonable interpretarla como sugestiva del ofrecimiento de alguna clase de sustancia ilegal, y a ella siguió un encuentro con aptitud para confirmar la sospecha de la posible entrega de alguna cantidad de aquélla.

Es verdad que las prórrogas no estuvieron precedidas de la audición judicial de las grabaciones ya obtenidas, pero también lo es que las solicitudes al respecto fueron acompañadas del ofrecimiento, por trascripción, de datos procedentes de aquéllas, aptos para formar juicio al respecto, a reserva, claro está, de obtener la entrega de los soportes-matriz, que luego, efectivamente, se produjo.

Así las cosas, hay que decir que, según abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala, expresiva de un criterio abrumadoramente mayoritario -por más que no sea el sustentado por quien es ponente de este recurso- mantenido en sentencias como STC 1240/1998, de 27 de noviembre y 1018/1999, de 30 de septiembre ; y STS 807/2001, de 11 de mayo y 1/2006, de 22 de diciembre , se ha estimado suficiente la motivación de los aspectos de hecho de este tipo de resoluciones llevada a cabo por referencia a los antecedentes de tal clase que consten en la solicitud policial o del Fiscal, que el juez pudo tener en cuenta para decidir. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Bajo el ordinal tercero del escrito, y al amparo de los arts. 24,2 CE , 8 Lecrim , art. 4 de la ley 38/1998 y art. 11,1 LOPJ se ha alegado vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley. El argumento es que, estando en trámite diligencias del Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado, la policía solicitó y obtuvo del titular del número 2 de la misma localidad autorización para la entrada y registro en los domicilios de los que ahora recurren, a practicar en Oviedo. Todo, cuando existía clara constancia de que la competencia para actuar en el caso correspondía al primero de los juzgados citados.

Como consideración previa al respecto, es preciso señalar que a tenor de conocida jurisprudencia de esta sala (por todas SSTS 1980/2000, 25 de enero de 2001 y 132/2001, 25 de enero ) las discrepancias sobre la aplicación de normas legales de distribución de la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Pero, además, se da la circunstancia de que en el caso concreto, los funcionarios policiales que formularon la solicitud presentada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Grado, lejos de ocultar la existencia de las actuaciones en curso, dejaron constancia expresa de este dato, lo que evidencia que no había el interés que se sugiere de sustraer, subrepticiamente, esa intervención al control del titular del Juzgado de Instrucción nº 1; lo que, a falta de otros datos y dada la inmediata remisión de lo actuado a este último si algo indica es una incidencia normal de la distribución de asuntos, debida al mecanismo de la guardia.

Por lo demás, y siendo así, la decisión de registrar los domicilios de quienes, en una lectura racional de los datos obtenidos de las investigaciones en marcha, podrían estar actuando en conexión con los investigados de Grado, debe entenderse correcta y ajustada a derecho. Y, en fin, acordada por el juez competente por razón del lugar, se llevó a la práctica por aquél cuyo auxilio se había solicitado, que no vio obstáculo para tal clase de actuaciones. Por tanto, el motivo tampoco es atendible.

Tercero

Bajo el ordinal cuarto del escrito y al amparo del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim , se ha aducido vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria, del art. 18,2 CE .

Se trata de una reiteración, bajo otro prisma, de la objeción que acaba de examinarse y, por ello, sólo cabe estar a lo resuelto.

Cuarto

Por la vía del art. 849, Lecrim se ha objetado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador y no estarían desmentidos por otras pruebas.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, el recurrente pretende la introducción de ciertos datos en los hechos probados y la supresión de otros. Y lo hace por referencia a lo que -entiende- debería haberse acogido a partir de cierta documental que no precisa, de las declaraciones de los imputados y de las de algunos agentes de la Guardia Civil.

Siendo así, es patente que se trata de una impugnación que no puede hallar amparo en el precepto citado, tanto porque falta la referencia a verdaderos documentos (en sentido técnico) como por ausencia del preciso antagonismo entre enunciados que sería preciso acreditar y no se ha hecho. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Quinto

Bajo el ordinal sexto del escrito, se denuncia infracción de precepto constitucional, que tendría amparo en el art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 24,2 CE , que consagra el derecho a la presunción de inocencia. El argumento de apoyo es la ausencia de prueba de cargo apta para sustentar la condena.

La sala de instancia, en el fundamento undécimo de la sentencia, se refiere al sustrato de la imputación a Ildefonso de la actividad consistente en suministrar drogas a Carlos Manuel. Y lo hace, esencialmente, a través de una imprecisa referencia a folios de las actuaciones en los que figuran transcritas las conversaciones interceptadas; llamando la atención sobre lo críptico y sugestivo del lenguaje, que, en efecto, sirve para formar juicio acerca de que aquél -sobre quien en la causa figuran datos aptos para tenerle por consumidor de algún tipo de sustancia ilegal- mantenía relaciones con personas implicadas en actividades de tráfico de ese género.

Pero lo cierto es que se trata de un cúmulo de alusiones, meramente indicadas y carentes de elaboración, que consisten, además, en actuaciones propias de la instrucción que no constan específicamente debatidas en el juicio, de las que cabe inferir una genérica implicación en ese género de actividades, pero no otra cosa, pues falta una mínima individualización de acciones concretas.

De este modo, lo único empírica y eficazmente acreditado con la necesaria precisión, y, por ende, lo único dotado de eficacia probatoria, es el conjunto de datos procedentes del registro domiciliario, que sitúa en el área de disponibilidad de Ildefonso las cantidades de cocaína relacionadas en los hechos probados (17,86 gramos de una riqueza del 74% y 1,70 gramos de una riqueza del 81,70%), que tanto por su relevancia cuantitativa como por el porcentaje de cocaína base y por los datos de contexto a que se ha hecho alusión, obligan a concluir que estaban destinadas a la venta a terceros.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A tenor de este canon jurisprudencial, resulta que los únicos datos probatorios dotados de univocidad suficiente son los últimamente aludidos, mientras que los restantes aparecen aquejados del alto grado de indefinición que se ha dicho y remiten directamente a actuaciones de la instrucción, por lo que no debieron ser tomados como hechos-base de la inferencia implícita en el discurso de la sala.

Por tanto, lo debido a esa fuente de información presta base para la sospecha acerca de una dedicación que, al fin, sólo adquiere un grado de concreción apreciable a partir de la droga incautada; de manera que el tráfico sobre la misma es la única acción imputable a este recurrente. De donde se sigue la inexistencia del vacío probatorio que denuncia el recurrente, pero la limitación del alcance de lo efectivamente probado que se sigue de lo razonado.

Sexto

Bajo el séptimo de los ordinales del escrito, se ha objetado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim . El argumento es que lo único de que cabe hablar es de la simple tenencia de cierta cantidad de droga con fines de mero consumo.

Pero no puede compartirse este modo de discurrir, porque la magnitud de cocaína hallada en poder de Ildefonso (14,59 gramos de sustancia pura) permitiría obtener entre 60 y 100 dosis; a lo que ha de unirse asimismo la incautación de cierta cantidad de hachís y de un producto destinado al habitual corte de la primera (de una riqueza que -por experiencia- excluye la inmediata dedicación al consumo). Y, siendo así, la conclusión de la sala de que la misma tenía como destino ser trasmitida a terceros, avalada, además, por el contexto de indicadores a que se ha hecho alusión, es inobjetable, y conduce fundadamente a la aplicación del art. 368 Cpenal , que, en consecuencia, no puede decirse infringido.

Séptimo

Lo alegado, bajo el ordinal octavo del escrito, es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por inaplicación de los arts. 20,2, 21,1 y 21,2 Cpenal .

El punto de partida de esta objeción es la existencia de datos de hecho que tendrían que haber sido subsumidos en esos preceptos. Pero ocurre que los mismos no figuran en la sentencia y no podrían introducirse al amparo del motivo fundado en el art. 849, Lecrim , por lo ya dicho acerca del defecto de planteamiento. De este modo, la impugnación no puede acogerse.

Octavo

Invocando el art. 849, Lecrim , bajo el ordinal noveno, se ha aducido infracción del art. 376, Lecrim , al no haberse tenido en cuenta lo manifestado en el juicio acerca de la rehabilitación del recurrente. Pero asimismo se opera con una modificación de los hechos probados por el cauce del art. 849, Lecrim , presupuesto que, según se ha dicho al tratar del motivo anterior, no se ha producido.

Noveno

Bajo el ordinal segundo del escrito se ha denunciado vulneración del derecho a la igualdad, debido a que este acusado habría recibido un trato diferencial en relación con otros acusados en la misma causa.

Como en el caso anterior, se parte de presupuestos fácticos que no están en los hechos. Pero es que, además, a tenor del resultado de este recurso y con la modificación que deberá seguirse en orden a la pena, la objeción carecería ya asimismo carente de fundamento.

Recurso de Luis Angel

Primero

Se ha denunciado infracción del derecho al juez predeterminado por la ley. Se trata de una reiteración de idéntico motivo suscitado por el anterior recurrente, por lo que basta remitirse a lo ya resuelto al respecto.

Segundo

Lo alegado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , es infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria. También en este caso es cuestión ya resuelta con ocasión del examen del anterior recurso.

Tercero

Por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , la denuncia es ahora de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Otro asunto sobre el que ya se ha discurrido.

Cuarto

La objeción, invocando el art. 849, Lecrim , es de error en la apreciación de la prueba basado en documentos. El motivo está aquejado de idéntico defecto de planteamiento que el de la misma naturaleza formulado por el anterior recurrente, de manera que basta remitirse a lo decidido en esa ocasión.

Quinto

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. También en este caso es pertinente reiterar las consideraciones desarrolladas a propósito del mismo motivo del anterior recurrente. Pues, del mismo modo que en ese otro caso, el discurso de la sala se cifra en la acumulación desordenada de consideraciones tomadas esencialmente de la instrucción, aquejadas, por tanto, de un patente déficit de contradicción, y que, en su conjunto, que es como aquélla las aprecia, permiten constituir un cuadro vagamente indiciario que habilita para la sospecha sobre una genérica implicación en un mundo de relaciones, con la droga como objeto de consumo y de tráfico. Pero que, también como en el anterior supuesto, al fin sólo se concreta en la disposición, en este caso, de cierta cantidad de derivados del cannabis.

Pues bien, esa sospecha inespecífica y la incautación de estos últimos, tratados como datos incriminatorios con el canon jurisprudencial de que antes se ha dejado constancia, permite considerar destruida la presunción de inocencia, si bien en los términos para los que habilita la convicción susceptible de formarse a partir de tales presupuestos. Dejando obviamente al margen el hallazgo de la pistola, acerca del que no cabe discusión.

Sexto

Al amparo del art. 5,4 LOPJ , se ha alegado vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Al respecto el recurrente hace algunas consideraciones extremadamente genéricas, de las que no puede inferirse la existencia de una indebida dilatación del trámite, de la que pudiera responsabilizarse a los órganos de la instrucción y del enjuiciamiento, vicisitudes que en su conjunto han consumido tres años y algunos meses.

No se está, ciertamente, en presencia de un supuesto ideal, pero tampoco cabe olvidar que la gestión de la causa, por el número de los implicados y la naturaleza de las investigaciones, la dota de cierta complejidad. A lo que habría que añadir, como señala el tribunal, algunas incidencias generadoras de demora, debidas a alguna de las partes.

Pues bien, así las cosas, conviene insistir, sin que pueda proponerse como modélico el modus operandi observable en la causa, tampoco es posible hablar de dilaciones indebidas con el efecto pretendido por el recurrente. Que, por lo demás, y como se verá, ni siquiera en el caso de ser apreciado por la vía de la atenuante analógica, podría tener consecuencias relevantes en el orden de la penalidad.

Séptimo

Con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha denunciado indebida aplicación del art. 368 Cpenal . Y, en efecto, por lo expuesto al tratar del motivo referente a la presunción de inocencia, es cierto que lo efectivamente probado respecto de este recurrente es que se hallaba en posesión de un trozo de hachís de 88,47 gramos y una riqueza en THC de 6,20%; otro trozo de 20,34 gramos; 12 huevos de hachís con un peso de 54,75 gramos y un 17,30% de THC; 18,31 gramos de marihuana de un 16,90% de THC. Se trata, pues, de modalidades de una sustancia comprendida entre las que contempla ese precepto, si bien de las que no causan grave daño a la salud. Y, en este caso, poseída con fines de tráfico, según se desprende, no tanto de la cantidad, como, en particular, de la variedad de las presentaciones y del contexto en que tenía lugar esa posesión. Así, en este sentido, debe apreciarse el motivo, por tanto, con la consecuencia de que el precepto que se dice infringido sea aplicable, si bien sólo en la segunda de sus previsiones.

Octavo

Con el mismo apoyo procesal, se ha aducido infracción de ley, en este caso, del art. 22,8 en relación con el art. 66,3 Cpenal , por indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia. Y ello porque ni el certificado de penales que existe en la causa ni el testimonio de la sentencia condenatoria que afecta al recurrente permite afirmar que al delinquir en la ocasión a que se refiere esta causa esa resolución fuera ya ejecutoria.

Pues bien, como asimismo entiende el Fiscal, la propia redacción dada al extremo relativo a este asunto en la sentencia de instancia obliga a decidir en el sentido que reclama el recurrente, por falta de información necesaria para la operatividad de la agravante.

Noveno

Se trata de un motivo de idéntica factura al planteado bajo el ordinal segundo por el otro recurrente, y debe, por tanto, estarse a lo resuelto al respecto.

Décimo

Lo aquí denunciado es infracción del art. 376 Cpenal . Pero es una objeción que sólo podría prosperar de haberlo hecho el motivo orientado a modificar el contenido de los hechos probados, que ha sido desestimado.

Undécimo

La objeción planteada en este caso tiene que ver con la aplicación de la pena y el uso que el tribunal de instancia ha hecho del art. 66, 1, 2 y 6 Cpenal . Pero las modificaciones del alcance de la condena que se siguen del tratamiento dado a algunos de los precedentes motivos hace que esta impugnación vaya a quedar sin fundamento.

Duodécimo

La queja es de indebida aplicación del art. 564, Cpenal , por la incorrecta inteligencia de que en el arma aparecían borrados o alterados la marca de fábrica o el número.

Al respecto, se lee en la sentencia: "La pistola (tenía el número de serie en parte ilegible".

El Fiscal apoya el motivo, con fundamento en conocida jurisprudencia de esta sala. Y es que, en efecto, ya sólo atendiendo a la literalidad de los hechos probados en este punto, es claro que no satisfacen la exigencia legal, que no se conforma con la apreciación de alguna dificultad de lectura o identificación de los números, que podría deberse incluso al desgaste derivado de algún tipo de uso. Sino que reclama la acreditación de acciones positivas Y efectivas de alteración o borrado. Que aquí no se habrían dado.

Pero es que, además, según resulta de sentencias como las de esta sala 1070/2004, 24 de septiembre y 174/2004, 13 de febrero , para que pudiera operar la agravación incorrectamente aplicada en este caso, incluso de darse una acción sobre el arma como la que aquí no consta producida, tendría que ser un hecho probado, cuando menos, el del conocimiento de ese extremo por parte del acusado.

En consecuencia, el motivo debe estimarse en los términos que acaba de exponerse.

Decimotercero

Lo objetado en este caso es la falta de aplicación del tipo del art. 565 Cpenal , que contempla la reducción de la pena cuando concurra la evidencia de falta de intención de usar el arma para fines ilícitos.

Pero lo cierto es que la jurisprudencia de esta sala ( SSTS 13 de octubre de 1993 y 13 de marzo de 2000 ) requiere, como no podría ser de otro modo, la acreditación probatoria de los presupuestos hábiles para llegar a esa conclusión; algo que en este caso no se ha producido, por lo que el motivo es inatendible.

III.

FALLO

Estimamos los motivos quinto, octavo y duodécimo del recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Angel y el motivo sexto del recurso de casación interpuesto por Ildefonso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 28 de marzo de 2005 que les condenó como autores del delito contra la salud pública y al primer recurrente también como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en estos recursos.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil seis.

En la causa número 13/2003, del Juzgado de instrucción número 1 de Oviedo, seguida por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Carlos Manuel, con DNI NUM011, hijo de Camilo Francisco y de María Josefa, nacido el día 23 de noviembre de 1974, en Oviedo, Gonzalo, con DNI NUM012, hijo de José Antonio y de María José, nacido el 31 de julio de 1983 en Grado, Juan Ramón con DNI NUM013, hijo de Gonzalo y de María Aurora, nacido el día 11 de septiembre de 1974 en Oviedo, Narciso, con DNI NUM014, hijo de José y de Rita, nacido el 26 de julio de 1981 en Grado, Bruno con DNI NUM015, hijo de Isaías y de Adoración, nacido el 6 de marzo de 1982 en Oviedo, Ildefonso con DNI NUM016 hijo de Juan Carlos y de maría Bárbara, nacido el 7 de marzo de 1978 en Oviedo y contra Luis Angel con D.N.I. NUM017 hijo de Gerardo y de Brigitte nacido el 20 de septiembre de 1974 en Pontevedra, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2005 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, si bien eliminando de los últimos la referencia del apartado C) que atribuye a Ildefonso y a Luis Angel la condición de suministradores de estupefacientes a otros inculpados.

Por lo razonado en la sentencia de casación, Ildefonso es autor de un delito del art. 368 Cpenal relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, por el que corresponde imponerle la pena de 3 años de prisión.

A Luis Angel le es atribuible un delito del art. 368 Cpenal relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud, por el que debe imponérsele la pena de 1 año de prisión. Y también de un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1,1º por el que se le impondrá la pena de 1 año de prisión.

En todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

En la sentencia de instancia no consta como hecho probado el valor de las sustancias incautadas, por lo que el desconocimiento de este dato impide fijar la cuantía de la multa, presupuesto indispensable para que la misma pudiera imponerse ( SSTS 387/2002, 28 de febrero; 1309/1999, 25 de septiembre ).

Esta circunstancia, en aplicación de lo que dispone el art. 903 Lecrim , favorecerá también a los condenados no recurrentes.

Se condena a Luis Angel y Ildefonso como autores de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además se condena a Luis Angel como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se dejan sin efecto las penas de multa impuestas a cada uno de los condenados en la sentencia, incluidos los no recurrentes.

En lo demás se mantiene el fallo condenatorio en todo lo que no se oponga al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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