STS, 20 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:6402
Número de Recurso3139/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Maite , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Badajoz, instruyó sumario 15/98 contra Maite , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 30 de Noviembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 21 de octubre de 1997, sobre las 16:30 en el domicilio de la acusada Maite , mayor de edad, sin antecedentes penales, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la ciudad de Badajoz, por funicionarios del Cuerpo Nacional de Policía, como quiera que tras gestiones, recepciones de confidencias y actos de vigilancia donde comprobaran el continuo fluir de personas consumidoras de sustancias estupefacientes al indicado domicilio debidamente autorizados por resolución judicial, y acompañados de secretario judicial, se procedió a efectuar diligencia de entrada y registro en el indicado domicilio, siendo esta sorprendida en labores de elaboración de dosis de sustancia estupefaciente.

Ante esta situación la aludida acusada, arrojó a los agentes intervinientes un peso digital de precisión, y acto seguido procedió a esparcir mediante un soplido los restos de una sustancia blanca, que se hallaban sobre un cristal de lamesa ubicada en el salón de la vivienda. Igualmente Maite cogió súbitamente un monedero que al no ser entregado voluntariamente a los agentes, le hubo de ser ocupado. Dicho monedero contenía las sustancias a las que a continuación se aludirá.

En el registro mencionado se ocuparon diversos objetos como son la balanza de precisión, un cúter y varias cuchillas, una paleta pequeña, un cristal en el que se aprecian restos de sustancia marrón y rastros de ralladura por cuchillas, un rallador y rollo de papel de aluminio, además de hallar en un patio lavadero 4 garrafas de amoniaco y un bote del mismo contenido. Igualmente se ocupó la cantidad de 115.300 ptas. en billetes y moneda fraccionaria, producto de la venta de la droga.

También se ocupó en el registro un envoltorio con 8,9159 gr. de una sustancia, dentro del monedero antes mencionado, la cual debidamene analizada resultó ser heroína (1,8295 gr. 20,52% de pureza de monoacetilmorfina y 3,1410 gr., 35,23% de pureza de heroína), 2,2130 gr. de una sustancia que analizada resultó ser cocaína (2,1561 gr. 97,43% de pureza de cocaína), 37,5 mg. de una sustancia que analizada resultó ser heroína (7,13 mg. 19% de pureza de ruonoacetilmorfina, 13,55 mg. 36,14% de pureza de heroína), 178,5 mg. de sustancia que analizada resultó ser heroína (33,90 mg. 18,99% de pureza de monoacetilmorfina, 65,33mg., 36,60% de pureza de heroína) y un total de siete envoltorios con un peso total de 530,3 mg. de sustancia que analizada resultó ser cocaína (414,38 mg. 78,14% de pureza de cocaína).

Toda sustancia, poseída por la acusada con la intención de destinarla al tráfico, ha sido valorada en 1.048.819 ptas.

No se ha acreditado que la también acusada María Esther , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de ser apreciada la agravante de reincidencia, y que se encontraba residiendo de forma transitoria en el referido domicilio tuviera participación en los hechos descritos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Maite como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, en grado de consumación, a las penas de cuatro años de prisión, y multa de 3.146.457 pts. con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, que el Tribunal fijaría a su arbitrio, comiso de los efectos y dinero intervenido a la acusada Maite , así como al pago de la mitad de las costas procesales si estas se hubieren causado.

De otra parte, debemos absolver y absolvemos a María Esther , de toda responsabilidad derivada de los hechos enjuiciados, debiendo quedar sin efecto, respecto a la misma, todas las medidas cautelares, personales y reales, que hubieren podido imponerse.

Dese a las sustancias aprehendidas el destino legal si no se hubiera hecho ya. Se declara de oficio la mitad restante correspondiente a las costas procesales que hubieren podido causarse".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Maite , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECRim., por infracción del art. 24 C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECRim., "por no aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción".

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º por infracción de los arts. 24 y 120.3º C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La recurrente es condenada por un delito contra la salud pública contra la que formaliza cuatro motivos de oposición, los dos primeros por vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia al considerar, como fundamento de su oposición, que no se practicó en el juicio oral una prueba que acreditara los elementos típicos del delito, concretamente, la naturaleza de sustancias tóxica toda vez que no se practicó en el juicio oral prueba acreditativa de la sustancia.

El examen de las actuaciones revela que en la instrucción policial se practicó una prueba pericial que refirió la naturaleza tóxica de la sustancia intervenida, 9 gramos de heroína y 2 de cocaína. De la instrucción de la causa resulta que los dos acusados, la recurrente y la absuelta eran consumidores de las sustancias intervenidas y así lo alegan y lo participaron las periciales médicas.

La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, impugnó expresamente la pericial del sumario y solicitó la testifical de los peritos que realizaron la obrante en el sumario. La prueba fue admitida y no llegó a practicarse ante la incomparecencia de los peritos, expresando la defensa su protesta.

  1. - La naturaleza tóxica de una sustancia es un elemento necesario de acreditación en el juicio oral, normalmente a través de la pericial practicada al efecto. Esta Sala ha entendido que las periciales practicadas en la instrucción de la causa puedan acreditar la naturaleza de sustancia tóxica cuando las partes, que la conocen, admiten su contenido, de forma expresa o tácita, y no instan su celebración en el juicio oral conforme al art. 741 de la Ley Procesal. En estos supuestos se parte de la pericial obrante en la investigación del hehco y las partes renuncian a su practica en el juicio oral asumiendo en sus conclusiones los resultados de la pericia de la investigación.

Esta asunción del resultado de la pericia no se produce cuando una de las partes, de forma expresa, impugna su resultado y plantea para el juicio oral una actividad probatoria para la acreditación del hecho necesitado de prueba. Es decir, no basta con una impugnación meramente formal de la pericia del procedimiento sino la solicitud para su practica de la prueba a desarrollar en el juicio oral.

En este sentido se pronunció la Sala General de la Sala II del Tribunal Supremo, que en su reunión de 21 de Mayo de 1999 afirmó la capacidad de los informes periciales del sumario cuando las partes del proceso se hubieran conformado con su resultancia y no la hubieran impugnado, pues la regla general es la practica de la prueba en el juicio oral a la que se excepciona los supuestos de aceptación, expresa o tácita, de la practicada en el sumario toda vez que su realización por laboratorios oficiales la confiere la imparcialidad y calidad suficiente para su consideración de prueba.

En el caso de autos el recurrente impugnó la pericia del sumario y solicito que previa la acreditación de la naturaleza tóxica de la sustancia intervenida compareciera al juicio con las partes que realizaran el análisis, prueba que no llegó a practicarse por lo que la condición de sustancia tóxica no llegó a acreditarse.

Es cierto que a través de las declaraciones de los imputados, en cuanto implica un reconocimiento de una tenencia de sustancias, puede llegarse a la convicción sobre la naturaleza tóxica de la sustancia, pero también ha de tenerse en cuenta que se trata de unas cantidades no importantes y que las dos acusadas manifestaron ser adictas a su consumo. La pericial practicada en el juicio oral hubiera podido acreditar la cantidad intervenida de la que poder deducir, junto al resto de la actividad protatoria su destino al tráfico.

Consecuente a lo expuesto el motivo se estima y procede dictar segunda sentencia absolutoria de la acusada.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Maite , contra la sentencia dictada el día 30 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Badajoz, en la causa seguida contra ella misma, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Badajoz, con el número 15/98 de la Audiencia Provincial de Badajoz, por delito contra la salud pública contra Maite y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 30 de Noviembre de mil novencientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede estimar el recurso de casación y dictar segunda sentencia absolutoria de la acusada.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Maite del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada.

Asimismo se declara de oficio el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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