STS 1283/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:6116
Número de Recurso1417/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1283/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Marco Antonio Y Estela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por el Procurador Sr. Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, instruyó sumario 1142/01 contra Marco Antonio , Estela y otro no recurrente, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 13 de marzo de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Noticias confidenciales llevaron a agentes del Cuerpo Nacional de Policía a establecer un dispositivo de vigilancia en torno a dos edificios sitos en la CALLE000 de esta capital, concretamente de los bloques NUM002 y NUM003 de la misma, y sobre las actividades de los tres acusados por la posibilidad de que éstos pudieran dedicarse en dichos lugares a la venta de sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

Iniciada el día 13 y continuada el día 15 de febrero de 2001, en el curso de la vigilancia fue visto el acusado Agustín , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo y quebrantamiento de condena, quien indicaba a quien se aproximaba al lugar para adquirir alguna dosis el sitio donde podía comprarla que no era otro que la planta cuarta del edificio en la que, a través de una reja cerrada que da acceso a varios pisos, era suministrada por la acusada Estela , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública en sentencia que fue firme el 27.4.93 a pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor, quien era a su vez surtida por el acusado Marco Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo y hurto de uso de vehículo de motor, persona que, efectivamente, se encargaba, además de llevarse el dinero procedente de las transacciones, de traer hasta el lugar de venta las dosis ya preparadas desde un punto no lejano pero distinto para evitar ser sorprendidos por la policía con toda la droga de que disponían en su poder.

Ese punto era el piso NUM000NUM001 del bloque NUM002 de la calle citada, inmueble en cuya terraza guardaban los acusados dinero, droga y útiles para su dosificación. En dicho lugar hallaron los agentes de policía, tras detener a los acusados, una bolsa que contenía 1220,05 euros, en moneda fraccionada, producto de las ventas ya realizadas, otra que contenía balanza de precisión, cuchara, tijeras y recortes de plástico para envolver las porciones a dosis de droga así como las siguientes partidas de ésta última: 2,85 gramos de mezcla de heroína y cocaína valorada en 174.82 euros; 64,38 gramos de heroína valorada en 4114,63 euros; 10,21 gramos de cocaína con un valor de 600,13 euros y 25,51 gramos de cocaína, valorada en 1499,30 euros.

En el momento de ser detenido, el acusado Marco Antonio trató de zafarse de los agentes revolviéndose insistentemente entre las manos que trataban de sujetarlo, lo que se prolongó durante algunos minutos al cabo de los cuales pudo ser reducido".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Condenamos a los acusados Marco Antonio , Agustín y Estela como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública y al primero, además, como autor de un delito de resistencia, ambas infracciones ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las siguientes penas: a) por el delito contra la salud pública y a cada uno de los acusados pena de 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.020 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; b) por el delito de resistencia y a Marco Antonio 7 meses de prisión, con igual accesoria. Además, los acusados satisfarán las costas por partes iguales.

  1. - Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonada a los condenados el tiempo que permanecieron privados de libertad por esta causa si no les hubiese sido aplicado a otra.

Se decreta el comiso del dinero, objetos y droga intervenidos debiendo procederse a la destrucción de esta última si ello no se hubiese verificado ya".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marco Antonio y Estela , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Estela y Marco Antonio :

PRIMERO

Vulneración del principio constitucional, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

(Para Marco Antonio ). Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 18.2º de la Constitución Española por haberse practicado un registro ilegal de la vivienda.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los dos recurrentes y un tercero como autores de un delito contra la salud pública contra la que los recurrentes formalizan una impugnación que articulan separadamente, si bien serán analizados conjuntamente, al denunciar, con similares argumentos, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En los iniciales motivos de los escritos de impugnación se denuncia, como se acaba de señalar, la inexistencia de actividad probatoria, destacando la ausencia de prueba directa para conformar el relato fáctico y ser insuficiente la indiciaria que el tribunal ha valorado.

El motivo se desestima. El relato fáctico de la sentencia refiere que la acusada desde una vivienda sita en la planta cuarta de un bloque de edificios procedía a la venta de sustancia tóxica en pequeñas dosis y que el otro recurrente era el encargado de transportar la sustancia desde una vivienda cercana así como llevar el dinero producto de las operaciones de venta realizadas, con la finalidad, se argumenta, de evitar que una hipotética acción policial determianra la intervención de sustancia tóxica y de dinero que revelara la ilícita actividad. Este recurrente, junto a otro condenado no recurrente, se encontraban fuera del bloque y recibían mediante gestos las indicaciones de la recurrente en orden a la realización del tráfico de drogas.

Esta conducta fue avistada por la policía que alertada por vecinos realizó misiones de vigilancia, observando el contacto permanente de los tres acusados. Este dato es puesto en relación con las declaraciones de estos quienes negaron conocerse. La realidad de las operaciones de tráfico resulta adverado por la intervención a los compradores de sustancia tóxica en pequeñas unidades de distribución y en la modalidad, denominada revuelto, mezcla de heroína y cocaína. Uno de los compradores, que fue detenido a la puerta del bloque, manifestó en el juzgado y ratifica en el juicio oral que había comprado en la cuarta planta, la vivienda de la acusada, tras una reja dosis de sustancia que consumía. Este testigo proporciona, además, el dato de la planta, coincidente con la de la acusada, y características físicas, igualmente coincidentes.

Con relación al otro recurrente, es la declaración testifical de los funcionarios de policía la que proporciona el dato de su presencia constante en las inmediaciones de la vivienda donde se vendía, recibiendo instrucciones de la otra recurrente. Además tiene en cuenta que en una observación se vió como perdía dinero que llevaba, lo que el recurrente explicó señalando que el dinero pertenecía a unos consumidores que le pidieron les comprara y pensó en quedárselo, lo que se compagina mal con el hecho de que volviera al lugar del que procedía lo que, a buen seguro, le supondría, de ser cierto, una reclamación por el dinero entregado y no devuelto.

La policía tras la detención procedio a realizar la investigación en el interior del bloque, interviniendo cantidades de dinero, fruto de las operaciones de tráfico, 36 gramos de cocaína, 64 de heroína y 2,5 de una mezcla de ambas sustancias.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, los dos primeros motivos de los recurrentes se desestiman.

SEGUNDO

En el recurso formalizado por Marco Antonio se contiene un segundo motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, en referencia a la entrada y registro que la policía realizó en un piso superior al de la vivienda de la condenada Estela .

El motivo se desestima. La policía entró en una vienda que no tenía puertas, estaba deshabitada y según información de los vecinos era el lugar en el que los traficantes guaraban la sustancia tóxica como en efecto ocurrió al localizarse las cantidades expresadas en el relato fáctico en la terraza de la vivienda deshabitada. Consecuentemente ninguna intimidad se guardaba en el mencionado lugar al no constituir el domicilio de ninguna persona, sino una vivienda desocupada.

El propio recurrente manifesta ignorar la existencia de la vivienda, por lo que ninguna lesión a la inviolabilidad del domicilio cabe declarar

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Marco Antonio y Estela , contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra ellos mismos y otro no recurrente, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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