STS 943/2003, 25 de Junio de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:4453
Número de Recurso103/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución943/2003
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Maribel y Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera-Sala de Refuerzo, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba de expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Diáz- Guardamino Dieffebruno y Casino González, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, instruyó Sumario nº 6/96, contra Carlos Ramón , Maite , Maribel y Constantino , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera-Sala de Refuerzo, que con fecha 4 de Junio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Unico.- El procesado Constantino , de nacionalidad argelina con pasaporte Nº NUM000 , de 35 años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16,30 horas del día 13 de Junio de 1996 fue requerido por Pablo , consumidor adicto a los opiáceos, para que le facilitara la adquisición de una dosis de heroína, dirigiéndose ambos al Bar "DIRECCION000 ", ubicado en la CALLE000 nº NUM001 -NUM002 - de esta Capital, donde los también procesados, Carlos Ramón , de 27 años de edad y sin antecedentes penales, Maribel , de 23 años de edad y sin antecedentes penales, y Maite , de 24 años de edad y ejecutoriamente condenada en Sentencias de 19- 1-91 firme el 13-1-91 (delito de robo con intimidación, a pena de 2 meses de arresto mayor, con condena condicional el 11-3-91 y remisión definitiva el 27-10-93) y de 17-6-93 firme el 26-4-94 (delito contra la salud pública, a pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión menor y multa), se encargaban los tres de su explotación y donde Constantino solicitó a Maribel la venta de una dosis de heroína, requiriendo ésta a su vez a su hermana Maite quien, cogiendo la dosis de una dependencia contigua, la entregó a Maribel y ésta, a su vez, a Constantino que entregó a cambio 1.800 ptas recibidas de Pablo , saliendo aquel del establecimiento y entregándole a éste, momentos antes de ser detenido la dosis de heroína con un peso de 0,06 gramos.- A las 21,40 horas del mismo día, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía efectuaron un registro consentido en el Bar "DIRECCION000 ", ocupando entre las pertenencias de Maite 1,95 gramos de cocaína destinados a su transmisión a terceras personas y 33.000 ptas. en efectivo producto del tráfico ilícito.- El Bar "DIRECCION000 " tenía concedida licencia de actividad, desde 1993 a nombre de Leonor , quien desconocía la actividad de los procesados.- La heroína y la cocaína son sustancias que ocasionan grave daños a la salud, están sujetas al control internacional de drogas tóxicas y son de circulación prohibida en España. El valor de la heroína ocupada alcanzaría las 2.000 ptas y la cocaína las 16.000 ptas. en el tráfico ilícito". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Ramón del delito contra la salud pública del que viene acusado por el Ministerio Fiscal. Levántense cuantas medidas precautorias hubieren sido dictadas contra este procesado en este procedimientos.- Que debemos condenar y condenamos Maite , a Maribel y a Constantino , como autores de un delito contra la salud pública, con sustancia que causa grave daño a la salud, y realizado en local abierto al público respecto de Maite y Maribel , concurriendo la agravante de reincidencia en Maite , y no concurriendo circunstancias modificativas en Maribel y Constantino , a las siguientes penas: -a Maite , pena de once años y tres meses de prisión y multa de 50.000 pesetas con responsabilidad subsidiaria de 8 días en caso de impago, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta pro el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio relacionada con la hostelería por el mismo tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas; -a Maribel , pena de nueve años de prisión y multa de 6.000 pesetas con responsabilidad subsidiaria de un día en caso de impago, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio relacionada con la hostelería por el mismo tiempo, y al pago de una cuarta parte de las costas; -a Constantino , pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4000 pesetas, con responsabilidad subsidiaria de un día en caso de impago, y al pago de un cuarto de las costas.- Decretamos el comiso de las sustancias tóxicas y estupefacientes, y de las 1.800 pesetas pagadas por Constantino , a las que se dará el destino legal.- Abonamos a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.- Devuélvase a Maite el dinero que le fue intervenido, deducida la anterior cantidad". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de Maribel y Constantino , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Maribel , formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5.4 de la LOPJ, por entender vulnerado por la resolución combatida el art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por estimar conculcado por la sentencia combatida el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, recogido en el art. 24.1 de la C.E.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la C.E.

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.2 del C.P.

QUINTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.2 del C.P.

La representación de Constantino , formalizó su recurso en base a UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 18 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 4 de Junio de 2001 de la Sección Tercera --Sala de Refuerzo-- de la Audiencia Provincial de Valencia, entre otros pronunciamientos, condenó a Maribel como autora de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud con aplicación del subtipo agravado de venta realizada en local abierto al público a las penas de nueve años de prisión y multa y a Constantino como autor del mismo delito, en el tipo básico a la pena de tres años de prisión y multa, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Se han formalizado sendos recursos de casación, uno por cada condenado citado, los que pasamos a estudiar seguidamente. Los hechos se refieren a la venta de una papelina de heroína de 0'06 gramos que le fue entregada a Constantino por parte de Maribel a quien, a su vez, se la había dado su hermana Maite , también condenada pero no recurrente. La venta se llevó a cabo en el bar que regentaban las dos hermanas junto con otras personas. La papelina era para Pablo , operación que fue vista por la policía, ocupándole la papelina a Pablo . Posteriormente, en un registro llevado a cabo en el bar, entre las pertenencias de Maite --condenada no recurrente como ya se ha dicho-- se le ocupó 1,95 gramos de cocaína destinados ala transmisión a terceras personas.

Segundo

Recurso de Maribel .

Aparece formalizado a través de cinco motivos, cuyo estudio lo efectuaremos en orden diverso al propuesto.

Comenzamos por el motivo tercero, que por la vía de la vulneración de la presunción de inocencia denuncia vacío probatorio de cargo respecto de la coposesión de la cocaína que con un peso de 1'95 gramos le fue ocupada a su hermana Maite entre las pertenencias de ésta.

El motivo debe prosperar indudablemente, ya que en el factum nada consta con el valor de hecho que pudiera acreditar tal coposesión justificadora de la pena que se le impuso. Más aún, realmente lo que se deriva del factum es que la droga ocupada por la policía en el registro lo fue "....entre las pertenencias de Maite ...." sin que aparezca ningún dato que permita afirmar o aventurar alguna situación de coposesión de dicha droga por ambas hermanas.

Por su parte en la motivación de la sentencia nada se argumenta al respecto, de suerte que como mera y desnuda expresión de voluntad de la Sala, se extiende sic et simpliciter tal coposesión a la recurrente, lo que constituye una decisión inmotivada e injustificada, por tanto no admisible en este control casacional. Es evidente que ni la condición de hermana, ni trabajar con ella en el bar --también habían trabajado otras personas-- pueden permitir la condena dictada.

El motivo debe ser admitido.

Pasamos al estudio del motivo quinto que por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación del art. 369-2 del Código Penal en la medida que la dosis vendida y recuperada por la policía de Pablo , no tenía la condición de droga tóxica dada la ausencia de principio activo penalmente relevante por lo que se estaría ante el principio de insignificancia en materia de drogas que sitúa el hecho extramuros de la respuesta penal.

Es doctrina de esta Sala, que cuando la droga aprehendida es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo en la salud, la acción carece de antijuridicidad penal aunque aparezca enmarcada en una acción de tráfico. En tal sentido se pueden citar las siguientes sentencias de esta Sala:

-12 de Septiembre de 1994 --dos papelinas de 0'05 gramos de heroína y otra de 0'04--.

-28 de Octubre de 1996 --0'06 gramos de heroína--.

-22 de Enero de 1997 --0'02 gramos de heroína--.

-11 de Diciembre de 2000 --0'02 gramos de crak--.

-9 de Julio de 2001 --0'02 gramos de cocaína--.

-S. nº 1441/00 de 22 de Septiembre --0'03 gramos de heroína más 0'1 de cocaína--.

-S. nº 1889/00 de 11 de Diciembre --0'02 gramos de cocaína--.

-S. 216/2002 de 11 de Mayo --0'43 gramos de heroína al 8'4% de concentración--.

-Y, finalmente, S. nº 1829/2002 de 31 de Octubre --214 pastillas que contienen "trazas" de MDMA--.

En el caso de autos se trata de una papelina con un peso de 0'06 gramos de heroína, por ser más exactos, habría que decir supuestamente de heroína, porque según el resultado del análisis de la substancia efectuado por el laboratorio oficial --folios 302 y 303 de las actuaciones-- no fue posible realizar análisis cuantitativo debido a la escasa cantidad de substancia enviada.

Procede la estimación del motivo.

Como consecuencia de la estimación de ambos motivos desaparece el sustento de la sentencia contra la recurrente pues su condena se fundaba en la coposesión del paquete que contenía 1'95 gramos de cocaína y en la venta de una papelina de 0'06 gramos de heroína, extremos ambos respecto del os que han prosperado los motivos casacionales estudiados, lo que hace innecesario entrar en el estudio de los otros.

Tercero

Recurso de Constantino .

Aparece formalizado por un único motivo por la vía de la presunción de inocencia.

El estudio de la denuncia efectuada resulta claramente innecesaria en la medida que admitido que en relación a la venta de la papelina en la que él intervino, se ha declarado que en virtud del principio de insignificancia, la venta carece de antijuridicidad penal, declaración que extiende sus efectos respecto del recurrente de acuerdo con el art. 903 LECriminal, procede la absolución del recurrente.

Cuarto

Procede la declaración de oficio de las costas causadas por los recursos de ambos recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Maribel y Constantino contra la sentencia de 4 de Junio de 2001 de la Sección Tercera --Sala de Refuerzo-- de la Audiencia Provincial de Valencia, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a pronunciar a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Tercera --Sala de Refuerzo-- de la Audiencia Provincial de Valencia, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, Sumario nº 6/96, por delito contra la salud pública, contra Carlos Ramón , nacido en Ponferrada, León, el 31 de Mayo de 1969, hijo de Sebastián y de Marisol , con domicilio en Chirivella, Valencia, CALLE001 nº NUM003 puerta NUM004 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, contra Maite , nacida en Valencia, el 24 de Octubre de 1971, hija de Hugo y de Carmen, con domicilio en Chirivella, Valencia, CALLE001 nº NUM003 puerta NUM004 , con antecedentes penales, en situación de libertad provisional; contra Maribel , nacida en Valencia, el 1 de Enero de 1973, hija de Hugo y de Carmen, con domicilio en Chirivella, Valencia, CALLE001 nº NUM003 puerta NUM004 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa y presa por otra; y contra Constantino , nacido en Orán, Argelia, el 27 de Julio de 1970, hijo de Eusebio y de Esther , con domicilio en Valencia, CALLE002 nº NUM005 puerta NUM006 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa y preso por otra; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los argumentos expuestos en la sentencia casacional debemos absolver y absolvemos a Maribel y a Constantino de los delitos por los que fueron condenados en la instancia con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Maribel y a Constantino como autores de los delitos contra la salud pública de los que fueron condenados, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas de la instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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