STS, 11 de Febrero de 1994

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1809/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Marisol, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga instruyó sumario con el número 3164/92, contra Marisoly, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 11 de Febrero de 1.993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 0,5 horas del día 11 de Agosto de 1992 le fueron intervenidas a la acusada Marisolpor agentes de policía en el piso 1º izquierda del DIRECCION000nº NUM000de esta ciudad, 60 papelinas de heroína y cocaína con un peso total de 2,4 gramos que destinaba a la venta, así como 35.000 pts y numerosas piezas de joyeria. No se ha probado que los acusados Carlos Albertoy Ireneinterviniesen ni directa ni indirectamente en la tenencia o distribución de la droga ocupada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Marisolcomo autora criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE 1.500.000 PTS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de un mes de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, al pago proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil de la acusada. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará su destino legal, y el embargo del dinero y de las joyas ocupadas que quedará sujeto al pago de las responsabilidades pecuniarias. Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Carlos Albertoy Irenedel delito contra la salud pública del que vienen acusados declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas de aseguramiento se hubiesen acordado en su contra. Comuníquese la sentencia a la Dirección General de la Seguridad del Estado y al Ministerio de Sanidad.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la acusada Marisol, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada, se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5 párrafo 4º de la L.O.P.J. al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia del art. 24, de la C.E.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y el motivo tiene que ser desestimado dado que al proceder este Tribunal a comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o, si por el contrario, existe un minimun de actividad probatoria racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales y respeto de los derechos fundamentales que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia, esta Sala ha podido comprobar que existe en autos la prueba a la que se hace referencia en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, pero además del registro practicado en el piso 1º izquierda del DIRECCION000NUM000le fue ocupada a la recurrente droga que se dice en el relato fáctico de donde resultan probados los dos elementos integrantes del delito como son el "corpus" representado por la droga ocupada y el "animus", que ha de inferirse, como acertadamente lo hizo el Tribunal de instancia, tanto por la cantidad, como por la forma de su distribución de la droga y por el hecho de que no haya quedado probado que la recurrente fuese toxicómana; siendo totalmente inconsistente la alegación que en el motivo se hace respecto a la nulidad de la diligencia por la no presencia de la acusada durante la practica de la diligencia de entrada y registro ya que en el propio motivo se dice que se hallaba en el zaguan de la casa, y, como es obvio, con ello queda cumplido el requisito exigido en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se requiere la presencia del interesado pero no en el que este acompañe a los encargados de realizar el registro por cada una de las dependencias de la vivienda. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Marisol, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 11 de Febrero de 1.993, en causa seguida contra la misma y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 18/2006, 19 de Enero de 2006
    • España
    • 19 Enero 2006
    ...en este supuesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. 11 de Febrero 1994 ) o que sea de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. 5 de febrero de 1004 De manera, que en nuestro cas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR