STS 530/2002, 21 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Marzo 2002
Número de resolución530/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Vallés Tormo en representación de Eugenio y Lucas contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2000 de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Orihuela instruyó procedimiento abreviado 85/99 por delito contra la salud pública, contra Eugenio y Lucas y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 14 de abril de 2000, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En la madrugada del día 15 de noviembre de 1998, los acusados Eugenio y Lucas , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el aparcamiento de la discoteca "Hook" de Torrevieja (Alicante), lugar frecuentado por consumidores de sustancias estupefacientes para adquisición de las mismas, contactando con jóvenes para venderles sustancia; a tal fin, mientras el acusado Eugenio , situado en el interior del vehículo Seat-Ibiza matrícula, E-....-JV , propiedad del otro acusado, realizaba las correspondientes particiones de sustancias que entregaba a los compradores, el acusado Lucas se encargaba del cobro de las cantidades, así como del contacto previo para la venta.- Practicada la detención por Agentes de paisano de la Guardia Civil, que se hallaban allí a efectos de vigilancia, tras llamarles la atención la actitud de los acusados y la concurrencia de personas a su alrededor, al ser trasladados los mismos al acuartelamiento, Eugenio arrojó al suelo el contenido de una bolsa, pisoteándola, metiéndose a continuación en la boca un trozo de sustancia marrón y parte de una Bolsa con restos disueltos de una sustancia, cuya composición no consta acreditada, interviniéndosele asimismo ocho bolsitas de plástico vacías y una pipeta.- Analizada la sustancia que pudo ser recuperada, resultó ser hachis, en varios trozos con un peso total de 7,8 gramos, valorada en 5.070 pesetas a la fecha de la intervención.- En el registro llevado a cabo por los Agentes en el vehículo propiedad de Lucas , a su presencia, y en las propias dependencias de la Guardia Civil, se le intervino a ésta una riñonera, que portaba en su interior 39.000 pesetas, fraccionadas en 1 billete de 5.000 pesetas, 15 billetes de 2.000 pesetas y 4 billetes de 1.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a los acusados en esta causa Eugenio y Lucas como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez mil pesetas, con un día de arresto sustitutorio, si no le satisfacieren voluntariamente o por la vía de apremio y al pago de las costas procesales que se hayan causado.- Se decreta el comiso del dinero intervenido.- Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumplan los mismos, como responsabilidad penal subsidiaria arriba indicada, un arresto de un día.- Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por lo condenados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los condenados, Eugenio y Lucas , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuicimiento Criminal (Lecrim), por infracción del derecho a un proceso con las garantías debidas e infracción del principio de contradicción implícito en éste; infracción del derecho a la presunción de inocencia, todos ellos reconocidos en la Constitución Española (CE) artículo 24.2, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y con los artículos 282, 334, 335, 338, y 391 Lecrim y con la sentencia del Tribunal Constitucional 303/93, de 25 de octubre y las del Tribunal Supremo de fechas 7 de febrero de 1994, 21 de abril de 1995, y de 5 de octubre de 1995. Segundo: Al amparo del artículo 849.2 Lecrim, por infracción del derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE, consistente en el error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas. [sic]

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opuso a la admisión de los dos motivos del mismo, y subsidiariamente, los impugnó; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día doce de marzo de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en particular, vulneración del principio de contradicción y del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24 CE, en relación con el art. 11 LOPJ y con los arts. 282, 334, 335, 338 y 391 Lecrim.

El argumento de apoyo es, en lo sustancial, que no se ha respetado las prescripciones legales relativas a la intervención de los efectos e instrumentos del delito, con la consiguiente falta de valor probatorio de las correspondientes diligencias.

Lo que se denuncia, en concreto, es que no se ha dado cumplimiento a las exigencias de los artículos citados de la Ley de E. Criminal, porque no se extendió diligencia alguna en que conste una minuciosa descripción de lo aprehendido. Asimismo se señalan defectos en la forma de realización del registro del automóvil y en la documentación de ese acto; y también que se procedió a la destrucción de la droga sin audiencia del Fiscal y sin que la sustancia hubiera sido puesta antes a disposición del Juzgado. De todo lo que se infiere que no existió realmente prueba de cargo valorable.

En la sentencia se recogen como hechos probados: a) que los acusados fueron sorprendidos cuando realizaban contactos con otras personas, a las que hicieron entrega de lo que los agentes que vigilaban entendieron eran sustancias estupefacientes, recibiendo dinero a cambio; b) que Eugenio , ya detenido y en el coche policial, arrojó al suelo el contenido de una bolsa y se introdujo en la boca una sustancia que, recuperada en parte, resultó ser hachís, con un peso de 7,8 gramos; y, c) que en el vehículo propiedad de Lucas se halló la cantidad de 39.000 ptas. fraccionada en veinte billetes de distinto valor.

Según reza el atestado, los funcionarios que practicaron las diligencias lo hicieron en el curso de una actuación puramente policial, dejaron constancia en él de las vicisitudes y del resultado de las mismas; así, en el folio 4 se anota la totalidad de lo incautado. Es obvio que en esa operación no hubo intervención judicial directa, ni, por tanto, pudo darse cumplimiento a las previsiones de los arts. 334 y concordantes, que regulan la forma de operar del Juez de instrucción en relación con el cuerpo del delito. Pero, como se ha dicho -documentada por el instructor del atestado- existe constancia de lo actuado por los agentes, que comparecieron en el juicio y declararon al respecto.

En el atestado se da cuenta asimismo del registro del automóvil, que el recurrente cuestiona, de un lado, porque no se describe con detalle la forma de su realización, ni se informa de quien lo llevó a cabo, y porque tampoco se expresa el lugar preciso del aquél en el que se hallaron los objetos de referencia. Igualmente se impugna la validez del consentimiento del titular del vehículo para la realización de esta diligencia, que -se dice- no se ajustó a las exigencias de conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala, porque la policía obró como si hubiera concurrido una urgencia que en realidad no existió.

Ahora bien, al formular el recurso en los términos que se ha hecho constar se pierde de vista que el tribunal de instancia no ha dado a la intervención sobre el automóvil el carácter de prueba preconstituida, sino el de mera diligencia de investigación policial, cuyo efectivo valor de cargo se deriva del examen contradictorio de sus autores en el acto del juicio. Y este modo de actuar, no sólo no contradice, sino que se ajusta plenamente a lo que al respecto tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 303/1993, de 25 de octubre; y esta sala en diversidad de ocasiones (véase, por todas, la sentencia de 193/2001, de 2 de febrero). Pues es bien sabido que los automóviles, salvo supuestos excepcionales (roulottes, autocaravanas), no se consideran espacios en que se ejerza la intimidad que protege el art. 18,2 CE, por lo que su registro no debe sujetarse a las exigencias de los arts. 564 y ss. Lecrim. De este modo, es claro que las diligencias policiales de investigación pueden llevarse a cabo sin necesidad de autorización judicial ni del interesado, aunque con respeto a los principios de proporcionalidad y existencia de causa justificada.

En el caso contemplado resulta, de una parte, que en el atestado se incluyen datos suficientes acerca del hallazgo de la sustancia y el dinero que se toman en consideración para la condena; que el registro se produjo a raíz de que el titular del coche y el que le acompañaba hubieran sido sorprendidos en el curso de una actividad claramente sugestiva de tráfico de estupefacientes; que esta actuación -entiende la sala de instancia- se hizo en presencia del interesado y, en fin, que los funcionarios responsables de la misma pudieron ser interrogados y, en efecto, lo fueron en la vista pública sobre la misma.

Pues bien, a tenor de estos datos sólo cabe concluir que la actuación cuestionada se realizó de forma regular y conforme a derecho y otro tanto hay que afirmar del tratamiento de la misma y de su resultado por parte de la sala, a la vista de lo que consta en el acta del juicio.

Se ha objetado también el modo de operar con la sustancia intervenida, porque no se puso inmediatamente a disposición judicial y no consta con precisión la fecha de la entrega.

En el atestado existe indicación (folio 15) de que aquélla fue remitida el día 15 de noviembre para su análisis, si bien, el oficio mediante el que se hizo el traslado (folio 17) es del día siguiente.

Pues bien, al respecto es de señalar que una de las funciones de la policía judicial es "recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito... poniéndolos a disposición de la autoridad judicial" (art. 282 Lecrim). Y que, tratándose de estupefacientes, la ley 17/1967, de 8 de abril, en su art. 4 prevé la existencia de un Servicio de Control de Estupefacientes, al que atribuye la recepción de los que se decomisen. Como el propio recurrente acepta, la sustancia incautada fue depositada en esa entidad y, lo cierto, es que se hizo de un día para otro, es decir, en un tiempo razonable. Por otro lado, lo cierto es que no se discute que fuera hachís, que es por lo que se produce la condena, ya que los propios acusados lo aceptan. Y, en último término, la destrucción sin contar con el Fiscal y con la parte, si puede decirse connotada de cierta irregularidad formal, también es verdad que los recurrentes no se vieron privados por ese motivo de la posibilidad de realizar alguna prueba analítica de contraste, por la que no han expresado ningún interés.

Así las cosas, hay que concluir que no puede decirse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los acusados, porque no resultó desconocido ninguno de los derechos fundamentales que les asisten. Y, en consecuencia, es claro que la prueba de cargo fue bien obtenida, ya que los agentes policiales, cuya actuación -se insiste- no quebrantó ningún derecho fundamental, fueron llevados a juicio y en éste examinados de forma contradictoria en todo lo que fue de interés para las partes. Con el resultado de que quedase bien acreditado que los que ahora recurren fueron vistos cuando realizaban actos correctamente interpretados como de venta de sustancias estupefacientes, puesto que la inicial impresión de los funcionarios resultó corroborada por lo que luego se halló en su poder (hachís, determinados efectos relacionados con esa actividad, y dinero distribuido de forma sumamente significativa, a tenor de lo que se conoce por experiencia sobre los precios de las dosis tipo en el mercado ilegal de drogas).

En definitiva, y, por todo, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Con invocación del art. 849, Lecrim, se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, por error de hecho padecido -se dice- en la apreciación de las pruebas.

El argumento es que en los hechos probados se ha omitido lo que consta en el folio 3 del atestado y también lo manifestado por uno de los agentes en el acto del juicio oral.

Como es bien sabido, la clase de error a cuya denuncia autoriza el precepto de la Ley de E. Criminal citado es aquél que resulte de forma diáfana del antagonismo neto y claro entre algún enunciado de los hechos probados y otro u otros de los contenidos en algún documento. Con la particularidad que no tienen esta condición los folios en que se registran las actuaciones judiciales propiamente dichas.

Así las cosas, no puede ser más claro que lo que los recurrentes invocan como documentos carecen de esa calidad y, en consecuencia, no pueden servir para el fin que se pretende.

Por lo demás, los datos cuya consignación aquéllos echan de menos son elementos del cuadro probatorio que no tienen la condición de hechos probados y que la sala no tomó en consideración al haber dado preferencia a otros que, con razón, le parecieron más convincentes. Así, la circunstancia de que percibiendo actos de entrega no se hubiera podido advertir la calidad de lo entregado, no resta racionalidad a la conclusión de que el objeto de tráfico fuera alguna sustancia estupefaciente, una vez puesto en relación aquel primer elemento de juicio, con lo hallado en poder de uno de los acusados y también con el hallazgo del dinero y su forma de disposición. Y tampoco hace cuestionable la conclusión de la sala el hecho de que los agentes de la Guardia Civil hubieran oído hablar de cocaína, cuando la condena es por venta de hachís, puesto que fue ésta la sustancia cuya existencia real pudo acreditarse y, de otra parte, es patente que hubo entregas de alguna droga ilegal a cambio de dinero.

En definitiva, y por lo que acaba de razonarse, este motivo debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Eugenio y Lucas contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2000 de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, que condenó a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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