ATS 924/2004, 3 de Junio de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:7148A
Número de Recurso867/2003
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución924/2004
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en autos nº 65/2002, se interpuso Recurso de Casación por Fernando y Luis Angel representados por el Procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes, condenados por sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 23 de enero de 2003, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión y multa de sesenta euros, se formalizó recurso de casación fundado en cuatro motivos de impugnación. Los tres primeros motivos se aducen por quebrantamiento de forma y el cuarto por infracción de Ley.

El primer motivo aducido por quebrantamiento de forma sin citar amparo procesal alguno denuncia la inexistencia de prueba en la que fundar la condena y por tanto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega por los recurrentes que no se consiguió enervar la presunción de inocencia por cuanto los presuntos autores y recurrentes no fueron denunciados por nadie , simplemente por unas sospechas de la policía sin que las simples declaraciones de la policía sirvan como prueba en juicio.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, tiene rango de derecho fundamental en nuestro derecho al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada (STS 8-9-2003).

    Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merece cada testigo corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)" (STS 23-5-2003).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral manifestaron como durante la prestación de un servicio pudieron observar que los dos acusados se hallaban sentados en un muro y una persona se acercó a ellos entablando una breve conversación tras la cual uno de los acusados se introdujo en un restaurante chino saliendo poco después haciendo entrega a la persona que se les había acercado de un envoltorio a cambio de un billete de cinco mil pesetas que posteriormente el acusado que hizo la entrega dió al otro acusado. Interceptada la persona que entregó el dinero se le intervino un envoltorio que resultó contener 0,360 gramos de cocaína y a uno de los acusados el dinero entregado así como otras cinco mil pesetas y cinco trozos de hachís. Este acusado al percatarse de la presencia policial intentó huir del lugar.

    Las declaraciones de los agentes de la policía prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

Los dos siguientes motivos se aducen por quebrantamiento de forma y denuncian la incomparecencia al acto del juico oral del testigo comprador de la droga, por lo que parece que los recurrentes alegan la denegación de la prueba.

  1. Alegan los recurrentes que no fue a declarar al juicio la persona que se supone que había visto los hechos y que aparecía en un primer momento como denunciante, es decir que la persona que se supone tenía que haber declarado en el juicio no apareció en el mismo.

  2. La denegación de alguna de las pruebas propuestas por las partes, bien por haber sido inadmitida, bien porque, habiendo sido inicialmente admitida finalmente no haya sido practicada, puede constituir -en principio- uno de los vicios "in procedendo" recogidos en el art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya estimación da lugar a que por el Tribunal de casación se acuerde la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho (art. 901 bis a) L.E.Crim.).

    En materia de prueba, corresponde a las partes la proposición de las que estimen convenientes para el éxito de sus respectivas pretensiones -de acusación o defensa-, y al Juez o Tribunal que conozca de la causa pronunciarse sobre su admisión en base a criterios de pertinencia -por su relación con el "thema decidendi" y por su potencial capacidad para formar la convicción del juzgador sobre el objeto del proceso- (arts. 659 y 792.1 L.E.Crim.); mas, desde la perspectiva de la impugnación casacional aquí examinada, es preciso atender a otros criterios: a los de necesidad (v. art. 746.3 L.E.Crim.), teniendo en cuenta al efecto la posibilidad de que el resultado de la prueba omitida hubiera podido justificar el cambio de signo de la resolución combatida. En cualquier caso, constituye premisa ineludible en esta materia la posibilidad de practicar la prueba de que se trate, pues, si no existe dicha posibilidad, no cabe alegar la denegación de prueba como motivo de casación, aunque la falta de prueba pueda ser relevante a otros efectos (STS 16-1-2003).

  3. Examinadas las actuaciones se comprueba que en el acto del juicio oral se solicitó por la defensa del recurrente, la citación del presunto comprador. Igualmente consta que en una sesión anterior del juicio se solicitó igualmente por la defensa la citación del testigo, lo que fue denegado por la Sala a quo por encontrarse el testigo en ignorado paradero según informe de la policía señalándose que se procedería a la citación si se aportaran nuevos datos para la localización del testigo lo que no se efectuó, ni tampoco consta que se realizara protesta alguna.

    A la vista de lo expuesto debe concluirse que la prueba no pudo practicarse por encontrarse el testigo en ignorado paradero sin que se aportaran nuevos datos para su localización que hubiera dilatado indefinidamente el enjuiciamiento, contando por otro lado el juzgador a quo con otros testimonios para la determinación de los hechos como se ha expuesto en el anterior motivo de impugnación.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 5 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, sin citar amparo procesal denuncia infracción de Ley sin invocar precepto sustantivo que se considere infringido, ni aducir documento en el que fundar un pretendido error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que no ha habido autoría y por lo tanto entiende que la pena de tres años de prisión que se impone es completamente gratuita.

  2. En el escrito de anuncio del recurso se aludió al error de hecho basado en pruebas personales y actuaciones procesales carentes del carácter de documento a los efectos del recurso de casación. Por otro lado el hecho probado determina de forma clara la autoría de los hechos por parte de los acusados y en cuanto a la prueba nos remitimos a lo expuesto en el primero de los motivos examinados.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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