STS 197/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:1620
Número de Recurso1101/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución197/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1101/2006, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia nº 17/2006, dictada el 24 de abril de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, correspondiente al sumario nº 7/2002 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguida por delito contra la salud pública, habiendo sido partes en el presente procedimiento como recurrente, EL MINISTERIO FISCAL, y como recurrido, D. Valentín, representado por la Procuradora Dª María Luz Galán Cía., han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 3 incoó sumario con el nº 7/2002, en cuya causa la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 24 de abril de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Valentín del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Con fecha 17 de abril se celebró juicio oral siendo acusado Valentín por el Ministerio Fiscal de los siguientes hechos: Al menos desde febrero del año 2001 los procesados Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, ya condenado en la presente causa junto con Valentín, se concretó con otras personas de nacionalidad española y turca para organizar con carácter reiterado la importación y transporte de heroína para su posterior distribución tanto en España como en Portugal para lo cual contaban con el concurso del procesado Miguel -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 1 de julio de 1993 a la pena de tres años de prisión por delito contra la salud pública y en sentencia de 17 de febrero de 1988 a la pena de siete años de prisión por el mismo delito, en esta ocasión bajo la identidad de Juan Alberto, ya condenado en la presente causa-. Con esta finalidad los citados acusados contactaban con el procesado Antonio -mayor de edad y sin antecedentes penales, ya condenado en la presente causaquien desde Turquía era responsable del suministro de la droga a la organización; la sustancia viajaba hasta Galicia oculta en vehículos, que igual que los transportistas, los acusados se encargaban de renovar cada cierto tiempo para no levantar sospechas ante las autoridades de los diferentes países por los que la ilícita mercancía transitaba.

    Para realizar los referidos transportes la organización disponía de vehículos Nissan Patrol GR con matrícula ....-SYR que con fecha 17 de julio de 2001 se encontraban en una nave industrial sita en el Km. 245 de la carretera nacional 525 (Orense), tras haber estado aparcado en el Taller "Autoreparaciones Gustei" de la citada localidad de Gustei-Ayuntamiento de Coles (Orense). Dicho vehículo con fecha 2 de agosto de 2001 fue entregado y puesto a nombre de Narciso al tiempo que se le adelantaban a éste 600.000 pesetas para gastos en calidad de adelanto a los 3.000.000 de pesetas que llegaron a ofrecerle por desplazarse a Turquía, recoger la droga y trasladarla nuevamente a España. El día 10 de agosto de 2001 Narciso llegó a Turquía donde siguiendo indicaciones de Bernardo y Valentín entregó el vehículo a Antonio (sic). Tras reunir el dinero con el que abonar a Antonio la heroína, Valentín se desplazó hasta Portugal donde entregó la cantidad acordada a Miguel que a su vez se desplazó hasta Turquía para realizar el pago de la heroína.

    Sobre las 19'00 del día 15 de septiembre de 2001 Narciso recibió de Antonio el vehículo cargado con la droga tras lo cual inició el viaje hacia España. Sin embargo, funcionarios de aduana griegos a las 6'30 horas del día 16 de septiembre de 2001 en el puesto de control de Kipi procedieron a la inspección del vehículo Nissan Patrol ....-SYR, localizando 440 paquetes de heroína con peso total de 26 kilogramos que se encontraban ocultos en un escondite en el depósito de combustible. Por estos hechos Narciso resultó detenido y fue juzgado y condenado en dicho país donde se encuentra cumpliendo condena.

    Cuando los citados Valentín, Bernardo y Miguel tuvieron constancia de la detención de Narciso en Grecia, acordaron enviarle dinero a través de su novia para evitar que éste declarara en contra de ellos.

    Antonio fue detenido el 7 de noviembre de 2001 en Madrid ocupándosele 400.000 pesetas y 1.000 marcos alemanes procedentes del tráfico ilegal de drogas; junto al anterior se detuvo a Miguel al que le fueron intervenidas 17.000 pesetas y 11.000 escudos de la misma procedencia.

    Con fecha de 8 de noviembre de 2001 Bernardo fue detenido ocupandose 160.000 procedentes del ilícito tráfico al que se venía dedicándose y una papelina conteniendo 0'75 gramos de cocaína; así mismo se procedió al registro de su domicilio sito en Paradela de Abeleda (Porquería-Orense) donde fue hallada la póliza y recibo del seguro del vehículo Nissan Patrol ....-SYR, así como un molinillo con restos de polvo blanco, una prensa y moldes para empaquetar las sustancias estupefacientes; también se ocuparon 1.480.000 pesetas y otras divisas por valor de 1.664.845 pesetas, todo ello producto de su ilícita actividad.

    El precio medio nacional de la heroína en el momento de los hechos se estima en 42.216,05 euros el Kilogramo.

    Con fecha 17 de julio de 2002 se dictó auto de procesamiento contra los ya condenados en la causa, siendo que en el mismo auto se acordó la detención del acusado Valentín quien, tras conocer dicha orden de detención y de que contra los demás procesados se había dictado Sentencia condenatoria, se presentó en el Juzgado Central nº 3, que instruyó las diligencias, con fecha 23 de abril de 2004.

SEGUNDO

Celebrado el juicio el Tribunal no considera probado los hechos objeto de acusación".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, EL MINISTERIO FISCAL anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 9-5-06, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 24-5-06, el MINISTERIO FISCAL formalizó el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECr., 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba, reconocidos en el art. 24 CE .

    Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECr ., al haberse denegado diligencias de prueba, que, propuestas en tiempo y forma por las partes, se consideran pertinentes.

  3. - La Procuradora Dª María Luz Galán Cía, en representación de D. Valentín, por medio de escrito fechado el 15-9-06, evacuando el trámite que se le confirió, se dio por instruida.

  4. - Por providencia de 6-2-07 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 1-3-07, en cuya fecha se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECr., 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba, reconocidos en el art. 24 CE .

  1. Explica el Ministerio Fiscal recurrente que la sentencia de instancia consideró erróneamente que la declaración sumarial del acusado no es una prueba independiente de las intervenciones telefónicas declaradas nulas por la STS de 15-3-05 dictada resolviendo el recurso de casación interpuesto por otros acusados ya juzgados en la presente causa, por lo que se encuentra afectada igualmente de nulidad.

    Y el recurrente recuerda que el acusado Valentín, quien se hallaba en búsqueda y captura, se presentó voluntariamente el día 23-4-04 en el Juzgado Instructor, ante el que, en declaración de la misma fecha, reconoció su participación en los hechos imputados, reconocimiento que ratificó en su declaración indagatoria de fecha 1 de julio de 2004. Y que no puede acogerse el criterio del Tribunal de instancia según el que la declaración sumarial del acusado no es prueba independiente en la medida en que la existencia misma del proceso deriva de la intervención declarada nula. Por ello, afirma que no cabe apreciar contaminación alguna en la declaración sumarial del acusado, que constituye una prueba válida que debe ser valorada por el Tribunal.

  2. En íntima relación con el anterior se halla el segundo motivo, que se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECr ., cuyo contenido consiste en haberse denegado alguna diligencia de prueba, que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. Dado su carácter, conforme a las previsiones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) lo estudiaremos de modo preferente, prescindiendo, del anterior si este se estima, ya que la declaración pedida en el primero requerirá la celebración de la prueba denegada en el nuevo juicio que se solicita.

    Así, en el motivo que nos ocupa, el Ministerio Fiscal denuncia que en la Vista del juicio oral la Sala de instancia, tras oír al acusado y tomar conocimiento de la sentencia del TS de 15-3-05, declaró no pertinente el resto de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y admitida por la propia Sala, entendiendo que existía conexión de antijuricidad con las intervenciones telefónicas declaradas nulas en aquélla sentencia, que se refería a un procedimiento dirigido contra otros dos encausados.

    Y el Ministerio público precisa que mediante la prueba que le fue denegada se pretendía aclarar que parte del testimonio prestado por el acusado ahora enjuiciado (que antes se encontraba en rebeldía) no estaría derivado de las intervenciones telefónicas; y particularmente que el conocimiento que se tuvo respecto de la aprehensión de la droga en el puesto fronterizo de Grecia no es ocasión de un auxilio judicial sino consecuencia de un control aduanero. De modo que la detención del vehículo en el que se escondía la droga no fue fruto de una solicitud de cooperación entre la unidad policial que investigaba los hechos en España, sino de un control aduanero realizado aleatoriamente en la frontera de Turquía y Grecia; lo cual revela la inexistencia, no ya de una conexión de antijuricidad, sino incluso de una conexión natural con el material probatorio obtenido de las intervenciones telefónicas.

    Y, realmente, el estudio de las actuaciones revela que el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional (fº 21 a 24 del rollo), propuso como pruebas, además de la audición de las cintas magnetofónicas correspondientes a los teléfonos objeto de intervención, el interrogatorio del acusado, el testimonio de dieciséis policías nacionales, así como el de Antonio, Miguel y Bernardo, y prueba documental, con cita expresa de los folios 2312 a 2322, 2066 a 2754, 2642, 2643 y 2645 y 3123 a 3163. Por su parte la defensa propuso el interrogatorio del acusado, documental y las demás propuestas o que pudiera proponer el Ministerio Fiscal. El Tribunal de instancia, mediante auto de 11-3-2005, admitió todas las pruebas propuestas, señalando la fecha de comienzo de las sesiones del juicio.

    Y, en el acta de la Vista, consta que el Ministerio Fiscal solicitó la lectura de las declaraciones del acusado cuando compareció ante el Juzgado de Instrucción, renunciando sólo a los testigos civiles propuestos, y que "el Tribunal acuerda, a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en la presente causa, que el resto de la prueba propuesta no es pertinente por una conexión de antijuricidad". E igualmente, que el Ministerio Fiscal hace constar su protesta... "ya que parte del testimonio prestado ante el Juez instructor no estaría derivado por las intervenciones telefónicas y particularmente del conocimiento que se tiene al respecto en la forma que tiene lugar la aprehensión de la droga en la localidad fronteriza en Grecia, que no es ocasión de un auxilio judicial, consecuencia de un control aduanero, y que era pertinente la prueba testifical para aclarar esos extremos".

    El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la parte integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECr ., como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

    Y también esta Sala ha señalado que "la indefensión se produce si se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos" (SSTC 145/1990, 106/1993 y 366/1993, y STS de 26-2-2004, nº 236/200 ), pues para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SSTC, también entre otras, 149/1987, 155/1988 y 290/1993 ); y la misma doctrina ha sido reiteradamente recordada por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en las SSTS 1913/1994, de 3 de noviembre, y 276/1996, de 2 de abril.

    Y al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Pues bien, el motivo ha prosperar, ya que acreditada las oportunas alegación y previa queja por parte del recurrente, concurren también los requisitos de fondo exigidos para su estimación: por su pertinencia, entendida como oportuna y adecuada en relación con la cuestión debatida en el proceso (STS 27/94 de 19 de enero ); y por su necesidad, tal como la entiende el Tribunal Constitucional (SSTC 166/83, de 7 de diciembre y 45/90, de 15 de marzo ) como susceptibilidad de que el fallo hubiera podido ser otro mediante la práctica de la prueba omitida; o como proyección sobre la eventualidad de un cambio en el signo de la decisión, como a ella se ha referido esta Sala (SSTS nº 336/95, de 10 de marzo; nº 604/95 de 4 de mayo, y nº 229/2004, de 17 de febrero).

  3. Resultando, por tanto, que la pertinencia de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal derivaría de su trascendencia para tratar de demostrar que las manifestaciones del acusado de referencia no derivarían de la prueba de intervención telefónica declarada nula; siendo de este modo como en el proceso se podría tal vez llegar a establecer la falta de conexión de antijuricidad entre las unas y la otra, con susceptibilidad de que el fallo fuera otro del recaído (necesidad); y dándose así todos los elementos jurisprudencialmente exigidos para la prosperabilidad del motivo esgrimido, procede acordar la nulidad de la sentencia de instancia, retrotrayendo a las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 bis a) LECr .

  4. El art. 851.2º de la LECr . dispone que podrá también interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma: "cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado sin hacer expresa relación de los que resultaren probados". Y ello es lo que ha ocurrido en la sentencia de instancia, en la que se encabezan los hechos probados con un apartado primero, en el que se dice: "Con fecha 17 de abril se celebró juicio oral siendo acusado Valentín por el Ministerio Fiscal de los siguientes hechos...", y se concluye con un segundo apartado en el que se señala que "celebrado el juicio el Tribunal no considera probado los hechos objeto de acusación".

    Sin duda, dentro de la voluntad impugnativa del recurrente se encontraba previsto este motivo que debió considerar, no obstante, superfluo, por la insuficiencia de sus consecuencias, en caso de estimación, limitadas al dictado de una nueva resolución y no a la repetición del juicio, tal como interesaba. Lo traemos a colación para que, en su caso, se tenga en cuenta y se evite incurrir en el vicio referenciado, que acarrearía una indeseable nueva nulidad, cuando, celebrado nuevo juicio, fuera redactada de nuevo la sentencia.

SEGUNDO

Estimado el recurso por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal, no habiendo lugar a entrar en el estudio del motivo por infracción de precepto constitucional igualmente invocado, se declara haber lugar en parte al recurso, y se ordena la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 bis a) de la LECr . Se declaran de oficio las costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr . III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR en parte al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por estimación de su motivo segundo por quebrantamiento de forma, contra la mencionada sentencia, dictada con fecha 24 de abril de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la referida causa, debiendo DECLARAR, COMO DECLARAMOS, LA NULIDAD de la sentencia y de lo actuado en la instancia, de modo que reponiéndose al estado que tenía cuando se cometió la falta, se celebre de nuevo la vista del juicio oral por el Tribunal de instancia con una nueva composición, terminándose con arreglo a derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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