STS, 17 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso2036/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Soledad, Isidro, Romeoy Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando, incoó Diligencias Previas con el número 417/93, Procedimiento Abreviado 82/94, contra Soledad, Isidro, Romeoy Jose Ángel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª) que, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Que el día 27-5-93, los acusados Soledad, ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública y otro de contrabando en Sentencia firme el 28-1-91 a pena de dos años y cuatro meses y un día y seis meses y un día de prisión menor, su esposo Isidro, su hija Romeoy Jose Ángel, yerno de los primeros, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y a bordo del vehículo matrícula HO- ....-H, conducido por su propietario Isidro, se desplazaron desde la localidad de Dos Hermanas a las inmediaciones del domicilio de Darío, sito en calle DIRECCION000NUM000de San Fernándo, con la finalidad de ofrecerle la venta de la droga que portaba Soledad, donde llegaron a las 23,50 horas. A continuación todos los acusados, incluidos dos menores que viajaban con ellos, entraron en la vivienda de Daríola cual era vigilada desde el exterior por agentes de policía local, y una vez en su interior trataron de llegar a un trato sobre la venta de la mercancía que le ofrecieran y al no alcanzarse acuerdo alguno, por discutir el precio de la misma, sobre las 0,20 horas del día siguiente, todos los acusados abandonaron la vivienda, subiendo al vehículo y dirigiéndose hacia la N-IV donde fueron interceptados por la policía local. Una vez detenidos los acusados fueron trasladados a la Jefatura de la Policía Local en cuyas dependencias por un agente femenino al proceder al cacheo de Soledadse le ocupó una bolsa que portaba en el interior de las bragas, la cual resultó contener 99 gramos de heroína con una pureza del 10,88%. Al acusado Carlos Franciscose le ocuparon 29.000 pesetas en efectivo y un resguardo de ingreso, efectuado en libreta a su nombre, por su esposa, el 19-5-93 en la Caja de Ahorros La General en Iznalloz.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: CONDENAMOS a Soledad, Isidro, Romeoy Jose Ángelcomo autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido concurriendo en Soledadla agravante de reincidencia y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los restantes condenados, a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de DIEZ DIAS en caso de impago por insolvencia a la primera de ella, y DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con iguales accesorias legales y multa de 1.000.000 de pesetas con igual arresto sustitutorio de DIEZ DIAS caso de impago a cada uno de los tres restantes condenados, así como al pago de todos ellos por iguales partes de las costas procesales.

Tómese nota del dinero y joyas incautados en la pieza de responsabilidad civil a los efectos que procedan.

Abónese a los penados el tiempo de prisión preventiva que hayan sufrido durante la tramitación de la causa si no le hubiera servido para otras responsabilidades.

Dése a la droga el destino legal.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los acusados Soledad, Isidro, Romeo, y Jose Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

Motivos aplicables a Isidro, Romeoy Jose Ángel.

MOTIVO PRIMERO: Se formula por el cauce especial del art. 5, nº 4 de la LOPJ., y se denuncia por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, párrafo 2º de la CE., por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para mis representados, como autores de un delito contra la salud pública.

MOTIVO SEGUNDO: Se formula por la vía casacional del art. 5, nº 4 de la LOPJ., denunciándose la vulneración del art. 24, párrafo 1º de la CE., que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

MOTIVO TERCERO: Por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley Rituaria, se articula este motivo de Infracción de Ley, por cuanto la Sala de Instancia en la sentencia que recurrimos, considera la conducta de los acusados, constitutiva de un delito contra la salud pública del art. 344 del CP., según el art. 14 nº 1º de dicho Código, por lo que se incide en infracción de Ley, por aplicación indebida de dichos preceptos y por no aplicación del art. 17 y 18 del CP.

Motivos aplicables a Soledad.

MOTIVO PRIMERO: Por infracción de Ley, por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley Rituaria, se articula este motivo por infracción de Ley, por cuanto la Sala de instancia en la sentencia recurrida, condena a la acusada como autora de un delito contra la salud pública del art. 344 del CP, con la agravante de reincidencia, por lo que se incide en infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 10.15ª del antiguo CP.

MOTIVO SEGUNDO: Por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley Rituaria, se articula este motivo de infracción de Ley, por cuanto la Sala de instancia en la sentencia recurrida, condena a la acusada como autora de un delito contra la salud pública del art. 344 del CP, sin estimar la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad, por lo que se incide en infracción de Ley, por no aplicación del nº 1 del art. 9, en relación con el nº 7 del art. 8 del antiguo CP.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión del mismo e impugnando los motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día cinco de junio de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de Isidro, Romeoy Jose Ángel, al amparo del art. 5; 4 de la LOPJ., alega la falta de actividad probatoria bastante desvirtuadora de la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes, y que se halla reconocida en el art. 24; ap. 2 de la CE.

El motivo debe ser desestimado, ya que, según jurisprudencia reiterada el derecho a la presunción de inocencia, es el derecho del acusado a no ser condenado si no existe una mínima prueba de cargo contra él, por lo que, desde el momento en que se produjo alguna prueba incriminatoria en el acto del juicio, y el Tribunal la estimó bastante para condenar, se desvirtua el derecho a la presunción de inocencia, sin que en vía de casación quepa una revisión de la valoración de las pruebas con que el Tribunal de instancia pudo contar.

Pues, en el presente proceso, la Audiencia Provincial de Cádiz tuvo en cuenta para condenar pruebas directas e indirectas demostrativas de la intervención de los recurrentes en una operación de tráfico de drogas, como fueron: a) el testimonio del Agente local nº 61, expresivo de que vio llegar a los cuatro acusados y entrar en la casa de Daríoy los oyó discutir a los cuatro sobre el precio del gramo de la heroína, e irse a la media hora; b) el testimonio del Agente de la Policía Local de San Fernando de Cádiz nº NUM001, sobre las confidencia recibidas referentes a que cuatro gitanos -dos hombres y dos mujeres- iban a venderle droga a Darío, y acerca de que vio salir a los cuatro acusados de la casa de éste, sobre las doce de la noche; c) el hallazgo por la Policía de los 39 gramos de heroína oculta entre las ropas que vestía Soledad; d) el dato, acreditado por las propias declaraciones de los inculpados, de que se desplazaron de Dos Hermanas a San Fernando los cuatro en el coche de Isidro, conducido por éste; y f) el contraindicio que supone las mendacidades en que incurrieron los recurrentes, al negar haber entrado en la casa de Darío-lo que se ha probado por las declaraciones de los Policías de San Fernando- y al haber afirmado Isidroque estaba rota la convivencia con su mujer, cuando por el resguardo obrante al folio 76 de las Diligencias, se acreditó que 8 días antes de los hechos de autos, Soledadhabía hecho un ingreso en una cuenta de su marido.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación del recurso de Isidro, Romeoy Jose Ángel, al amparo del art. 5;4 de la LOPJ. se denuncia vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24;1 de la CE., por no contener la sentencia impugnada motivación bastante explicativa de las razones por las que se consideró culpables a los recurrentes.

El motivo debe desestimarse ya que la sentencia impugnada cumplió sobradamente las exigencias de motivación prescritas por el art. 120, de la CE., al exponer en el Fundamento de Derecho segundo las razones de la subsunción de los hechos en el tipo del art. 344 del CP, y en el Fundamento Tercero las pruebas de la culpabilidad de los acusados, que son las mencionadas en el Razonamiento Jurídico precedente de la presente sentencia de casación.

Parte de tales pruebas -las referentes al testimonio del Policía 61, que oyó como los cuatro acusados discutían sobre el precio de venta del gramo de heroína- son directas y demostrativas, sin necesidad de inferencias, ni de procesos deductivos, de que Isidro, Romeoy Jose Ángelse habían desplazado a San Fernando, y habían entrado en la casa de Darío, con la finalidad de participar en la venta de los noventa y nueve gramos de heroína, que llevaba Soledad, y que efectivamente habían tenido antes mención en la negociación de las condiciones de la transmisión.

TERCERO

El tercer motivo del recurso de Isidro, Romeoy Jose Ángel, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la aplicación indebida del art. 14.1º del CP, y la inaplicación de los arts. 17 y 18 del mismo Cuerpo Legal.

En el desarrollo del motivo, los recurrentes atacan el relato fáctico de la sentencia, negando que hubiese habido acuerdo de Carlos Francisco, Romeoy Jose Ángelcon Soledad, para cooperar en la venta de la droga que ésta portaba oculta en su ropa interior.

El motivo hubiera merecido la inadmisión, al amparo del nº 3º del art. 884 de la LECrim, y en el momento procesal actual debe ser desestimado, por no respetar los hechos probados de la sentencia impugnada.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación de Soledad, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim, denuncia la vulneración, por aplicación indebida, del art. 10 nº 15 del CP. de 1973, por entender que no se debió de haber apreciado la agravante de reincidencia.

El recurrente argumenta que faltan datos en la sentencia impugnada para poder decidir si la pena anterior estaba cancelada cuando se cometieron los hechos enjuiciados en la que es ahora objeto del recurso. En ésta, se indica únicamente -en la narración histórica- que Soledadfue condenada, en virtud de sentencia que ganó firmeza el 28 de enero de 1991, a una pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, por un delito contra la salud pública, y a otra de 6 meses y 1 día de prisión menor, por un delito de contrabando. Según la recurrente, se ha omitido el dato de la fecha de los hechos que dieron origen a la sentencia firme el 28 de enero de 1991, el dato de la fecha de la sentencia dictada en primera instancia -que se pronunció el 29 de octubre de 1986- el dato referente a si se modificaron en apelación las penas impuestas, el relativo a la fecha en que quedaron extinguidas las penas, y el concerniente a la prisión provisional sufrida en el proceso que dio origen a la primera sentencia determinante de la reincidencia.

La falta de tales datos impide, a juicio de la recurrente, determinar si se cumplieron o no los plazos de cancelación de dicha sentencia.

El motivo debe rechazarse, porque con los datos facilitados en la narración histórica hay base bastante para determinar que la sentencia firme el 28 de enero de 1991, no era cancelable el 27 de mayo de 1993, fecha de los hechos de la sentencia impugnada en el recurso, por no haber transcurrido desde el 28 de enero de 1991 el plazo de cancelación, que sería el de tres años, conforme al art. 118 nº 3º del CP, en atención a las penas de prisión impuestas en la sentencia, y teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia (STS. de 24.4.92, citada por la recurrente), no constando la fecha en que quedó extinguida la pena, debe computarse desde la firmeza de la propia sentencia que hace nacer el antecedente.

Por lo que en suma no es aplicable el presente caso al par. 3º del nº 15 del art. 10 del CP., que establece que no se computarán para la reincidencia los antecedentes penales cancelados o que hubiesen podido serlo.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación de Soledad, con apoyo en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la vulneración del art. 9º, circunstancia 1ª, en relación con el 8º, circunstancia 7ª, por no habérsele apreciado a Soledadla eximente incompleta de estado de necesidad.

Basa la recurrente la semieximente en el dato de tener a su cargo 11 hijos, de los cuales 5 eran menores de edad, y los otros 6, aunque mayores, no se habían independizado, ni tenían trabajo, careciendo de medios económicos Soledady su marido Carlos Francisco, que se halla en el paro, para atender a la subsistencia de sus once hijos.

La jurisprudencia de esta Sala, según resume la sentencia 667/96 de 8 de octubre, ha sido en general contraria a admitir la justificación completa o incompleta del delito de tráfico de drogas, en virtud de estado de necesidad de tipo económico, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante.

Según se indica en la sentencia 729/96, de 14 de octubre en tales supuestos, será preciso que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual e inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios (requisito de la inevitabilidad).

Excepcionalmente, se ha admitido el estado de necesidad como semieximente en el supuesto del que necesitaba apremiantemente dinero para sufragar los gastos de una intervención quirúrgica, imprescindible para salvar la vida de su hijo, y acudía para tratar de conseguir dinero al tráfico de drogas (Set. de 8 de mayo de 1994).

Teniendo en cuenta la doctrina que se acaba de exponer, en el caso de autos no cabe apreciar el estado de necesidad, como eximente completa o incompleta, pues, pese a la gran carga familiar que pesaba sobre Soledad, no se ha probado que en el momento de comisión de los hechos -el 27 de mayo de 1993- se hallase en una situación concreta y aguda de precariedad económica, ni tampoco se ha probado que hubiese acudido inútilmente a otros medios, distintos del tráfico de drogas, para aliviar sus estrecheces económicas.

Hay un dato demostrativo de que la pobreza de Soledadno era extrema, que es el de la disponibilidad por la procesada de una cantidad de heroína, noventa y nueve gramos, que tenía que haberle costado más del millón de pesetas.

Por todo lo expuesto, el motivo de casación debe desestimarse.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Soledad, Isidro, Romeoy Jose Ángel, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1995, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en el Procedimiento Abreviado número 82 de 1.994, y debemos condenar y condenamos a los recurrentes a abonar las costas del recurso, una cuarta parte cada procesado.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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