STS 968/1999, 14 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1027/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución968/1999
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Monserrat Gómez Hernandez. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva, incoó procedimiento abreviado con el número 64 de 1997, contra Juan Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, cuya Sección Primera, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS.- Sobre las 12 horas del día 15 de noviembre de 1996, el acusado Juan Francisco, alias "el Botines" encontrándose en su domicilio sito en la calle DIRECCION000núm. NUM000de esta ciudad, vendió al testigo núm. 1, que se aproximó a su domicilio para adquirir dosis de heroína-cocaína, tres "papelinas" de la referida sustancia, a cambio de tres mil pesetas. Acto seguido cuando salía de la citada calle, el comprador y su acompañante fueron interceptados por la policía que patrullaba por las inmediaciones, y que les vieron salir de la calle DIRECCION000, interviniéndoles la sustancia adquirida, que ocultaba en el calcetín del pie izquierdo, y preguntados por los agentes sobre la procedencia de las dosis, le manifestó que la había adquirido en dicha calle al "Botines". La sustancia estupefaciente intervenida fue analizada y resultó contener 0,300 gramos de heroína al 20,40% y cocaína al 36,32%, con valor de 4.999 pesetas y que fueron consumidas en su análisis.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: CONDENAR a Juan Francisco, como autor responsable del delito contra la salud pública, en su modalidad de trafico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, CON LAS ACCESORIAS DE SUSPENSIÓN DE CARGO Y EMPLEO PÚBLICO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CATORCE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS, y al pago de las costas causadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Juan Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en concreto por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de la inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo contra el acusado.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma con base en el art. 850.1 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día seis de junio de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en los arts. 901 bis a) y 911 bis b) de la LECrim., procederá examinar en primer lugar el tercer motivo del recurso de casación de Juan Francisco, basado en quebrantamiento de forma, y concretamente en la denegación de pruebas, al amparo del nº 1º del art. 850 de la LECrim.

Se denuncia por el recurrente la denegación de dos pruebas que guardaban íntima relación con la única declaración que ha servido de base para el fallo condenatorio, la declaración del testigo protegido nº 1.

Así, en primer lugar se censura la no suspensión del juicio para una nueva citación del testigo Santiago, ante la incomparecencia de éste a las sesiones del juicio, pese a la citación del indicado, cuyo testimonio, propuesto por la defensa del acusado, había sido admitido por el Tribunal de instancia, habiéndose formulado la correspondiente protesta por la defensa del acusado ante la negativa del Tribunal a un nuevo llamamiento del testigo incomparecido.

El recurrente pone de relieve la importancia y relevancia del testimonio y el hecho de que pueda ser favorecedor de la tesis de la defensa, al haber discrepado la versión sobre la identidad del vendedor de la droga dada en fase instructoria por Santiagode la que dio el testigo protegido, e identificado con el número 1.

Se denuncia también en el motivo la falta de admisión de la prueba pericial anticipada, referente al examen por el Médico Forense del testigo número 1, para que informase sobre su estado mental, su coeficiente intelectual y practicase un estudio sobre su personalidad, descubriendo en todo caso las posibles alteraciones de su conducta que se tradujeran en fenómenos psíquicos de tipo patologíco. Tal prueba fue propuesta por la defensa del acusado en el escrito de calificación provisional, y denegada por el Tribunal de Huelva por el auto de 3 de noviembre de 1997, por la escueta razón de entender la audiencia improcedente la prueba. En el trámite de cuestiones previas del juicio oral, se volvió a reiterar la práctica de la prueba pericial y el Tribunal decidió que no había lugar a la suspensión, y el Letrado del acusado formuló la oportuna propuesta.

El recurrente censura en el motivo los razonamientos desarrollados por el Tribunal en el párrafo último del Fundamento Segundo acerca de que el testimonio del comprador había sido espontáneo y fiable, y de que no se le apreciaba ninguna alteración de carácter psíquico, por entender que la Audiencia se arrogó unos conocimientos periciales psicológicos que no le eran propios, y estimó que la prueba pericial propuesta era pertinente y útil, por servir para la debida valoración del único testimonio de cargo directo.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, porque la defensa del acusado no formuló las preguntas que pretendía dirigir al testigo Santiago, al manifestar su protesta ante la negativa a su nuevo llamamiento, según se viene exigiendo por la jurisprudencia, y porque el examen psicológico-psiquiátrico del testigo protegido número 1, no estaba justificado, por no haber apreciado el Tribunal alteración psíquica en el mismo.

SEGUNDO

La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, el de utilizar los medios de prueba pertinentes. Las transcendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia.

Tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 10.4.85, 20.2.86, 30.1.91, 29.4.92 entre otras), como el Tribunal Supremo (SS. de 24.3.81, 25.10 y 12.12.85, 13.5.86, 26.2.87, 2.2, 7.3 y 16.5.88, 14.3, 7.6, 3 y 10 y 25.10.89, 11.3 y 15.4.91, 20.1, 24.6, 10.8.92, 12.2 y 13.4 y 2.6.93, 24.1 y 7.12.94, 21.3.95, 29.1.96 y 14.4 y 12.5.97 entre otras) ha estudiado los requisitos para que la denegación de pruebas pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

  1. Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma.

    En tiempo estarán pedidas si se solicitaron en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 de la LECrim.) y también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado (art. 793.2 de la citada Ley), y en el curso del juicio oral si se dan los supuestos del art. 729 de la LECrim. Concretamente, en el nº 3º de dicho precepto se admite que pueden practicarse diligencias de prueba no propuestas en los escritos de calificación, que en el acto del juicio aporten las partes para acreditar alguna circunstancia que haya podido influir en el valor probatorio de un testigo.

    En forma estarán pedidas las pruebas que se ajusten a las reglas procesales, exigiendo el art. 656 de la LECrim. los datos identificativos de testigos y peritos.

  2. ) Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, ya en la resolución específica decisoria de la propuesta de prueba, que regula el art. 659 de la LECrim., ya en el comienzo de las sesiones del juicio, si se propusieran pruebas en tal momento procesal en el Procedimiento Abreviado, ya en el curso del juicio, si se pidió en tal momento la practica de prueba, al amparo del art. 729 o del 746 nº 3º de la LECrim.; siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

  3. ) Que se formule protesta por la parte proponente, lo que se establece en el pár. 4º del art. 659 de la Ley procesal penal; habiendo exigido esta Sala que se hagan constar las preguntas que fueran a formularse a los testigos.

  4. ) Que la prueba pedida y denegada resulte, desde la perspectiva del Tribunal casacional, útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos con transcendencia jurídica penal; habiéndose de ponderar la prueba de cargo producida en el juicio, para decidir la procedencia o improcedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona; y

  5. ) Que la práctica de la prueba sea posible y no se hayan agotado las diligencias para conseguir su realización efectiva.

    Partiendo de la doctrina expuesta, el motivo debe ser parcialmente motivado, por haber sido indebidamente denegada la suspensión del juicio para la citación del testigo Santiago, aunque, en cambio se estima correctamente inadmitida la prueba pericial propuesta.

    En el caso de la pericial, la prueba está debidamente denegada porque era impertinente e inútil, y suponía una intromisión inaceptable en la esfera psíquica de una persona ajena al proceso, como era un testigo, que solo podía haberse admitido de haber existido indición o datos reveladores de alguna anomalía psíquica en el testigo protegido señalado con el número uno.

    Si estima la Sala que concurren los requisitos para estimar indebidamente denegado el llamamiento al testigo Santiago, ya que la prueba fue propuesta en el escrito de calificación de la defensa de Juan Francisco, y fue admitida por el Tribunal, y no se practicó por haber desatendido el testigo la citación, y la prueba era pertinente y útil, por constar en las Diligencias Instructorias que Santiagoacompañaba al testigo protegido en la compra de droga en el barrio del Hotel Suarez de Huelva y que dio una descripción del vendedor, que no coincidía con la dada por el testigo protegido ni con los datos físicos y de edad del acusado Juan Francisco. Sería aplicable al caso una doctrina del TC. (SS. 116/1983, 51/1985, 30/1986, 140/1987, 158/1989, 33/1992 y 89/1995) que estima que la denegación de la prueba integraría menoscabo efectivo del derecho de defensa, comprobado que el fallo acaso pudo haber sido otro de haberse admitido la prueba.

    En el presente supuesto tampoco cabe apreciar que las pruebas de cargo propuestas y practicadas sean irrefutables e insalvables, porque además la prueba de cargo principal, la declaración encubierta y oculta, y del testigo número 1 se practicó en el juicio oral de forma irregular por no haberse resuelto motivadamente por el Tribunal enjuiciador sobre el mantenimiento, cesación o modificación de las medidas de protección, según lo establecido en el art. 4 de al LO. 19/94 de 23 de diciembre, y haberse practicado la diligencia sin mención de los datos de identificación del testigo, y con ocultación física del mismo, lo que supuso la infracción del art. 708, en relación con el art. 636 de la LECrim.

    El único requisito de los exigidos por la jurisprudencia para que pueda operar la casación por denegación de prueba testifical que no se cumplió en el supuesto de autos es el relativo a la consignación de las preguntas que querían hacerse al testigo incomparecido Santiago. Dicha exigencia está establecida para facilitar al Tribunal el juicio de pertinencia y utilidad de la prueba denegada, y lo cierto es que en el proceso de que dimana la sentencia impugnada, aún sin constancia de las preguntas, la Sala ha podido constatar, tras el examen de las actuaciones que permite el art. 899 de la LECrim. la virtualidad probatoria en beneficio del acusado del testimonio denegado.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, el motivo tercero del recurso de casación de Juan Francisco, por entender indebidamente denegada la suspensión de la vista para nuevo llamamiento del testigo de la defensa Santiago, no así la prueba pericial respecto al testigo protegido señalado con el número uno.

Y debemos, por tanto, casar y casamos la sentencia en que terminó el proceso en que se produjo la indebida denegación de prueba, dictada el 28 de noviembre de 1997, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el Procedimiento Abreviado nº 64/97, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva; con declaración de oficio de las costas.

Y celébrese nuevamente el juicio por un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que compusieron el Tribunal de primera instancia, practicándose la testifical propuesta por la defensa de Juan Francisco, de Santiago.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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