STS, 12 de Marzo de 1994

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1416/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Ramóncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella incoó procedimiento abreviado con el número 469 de 1989 contra Carlos Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 10 de febrero de 1993 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Del conjunto de la prueba practicada, resulta probado, y así se declara, que sobre las 10 horas del día 19 de agosto de 1989, el acusado Carlos Ramónmayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Marbella, en unión de Milagrosy Alonso, ya condenados por estos hechos, cuando se encontraban durmiendo en el interior del vehículo marca Seat 131, de color rojo, matrícula ND-....-U, propiedad del cuñado de este último y que no guarda relación con estos hechos, que se encontraba estacionado a la altura de la clínica Incosol de dicha localidad, procediéndose al registro del vehículo, fruto del cual fue la aprehensión de una Bolsa colocada tras los asientos traseros, que contenía una sustancia que debidamente pesada y analizada resultó ser 4.640 gramos de hachís, valorado oficialmente en 928.000 ptas, adquirido por los tres acusados para su ulterior distribución entre terceras personas, así como 60.000 ptas en billetes de cinco mil ptas, ocultas en una caja de herramientas que llevaban en el maletero del vehículo y que procedía de dichas operaciones.-" 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Ramóncomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, referido a hachís en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA Y UN MILLON DE PTAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 90 días de arresto personal sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, y al pago de la tercera parte restante de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho. Comuníquese esta resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Carlos Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Ramón, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador y no desvirtuados por otros elementos probatorios. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse tenido en cuenta, infringiéndolo, el principio constitucional de la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de marzo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en la causa que, se dice, no resultan contradichos por otras pruebas.

Pero estos documentos no son tales desde el punto de vista casacional: en primer lugar, las declaraciones de la imputada en el atestado, en el Juzgado y, después, un informe obrante en el rollo de Sala sobre la personalidad de la citada encausada.

La naturaleza personal de la declaración de un imputado, coimputado o testigo, incluídas en este último concepto las víctimas y los perjudicados, no desaparece por el hecho obligado de documentarse y, respecto de los informes periciales, tampoco tienen esta consideración, salvo el supuesto muy excepcional, que no es el caso, de tratarse de un único dictamen, o de varios coincidentes, que la Sala de instancia asume, es decir,lo hace o los hace suyos, pese a lo cual, posteriormente, en sus conclusionesse separa de él o de ellos sin dar una razonable justificación (Ver sentencia de 26 de febrero de 1992).

Respecto de la declaración de la coimputada en el juicio oral, de distinto signo de la que fue prestada en la fase de investigación, la jurisprudencia viene repitiendo que es positivo que es tales supuestos los juzgadores de instancia tengan en cuenta, a los efectos de otorgar credibilidades a estos testimonios, una serie de circunstancias: relaciones entre el declarante y la persona contra la cual se declara, móviles que puedan presidir la declaración (promesas, afán exculpatorio, odio, resentimiento, venganza, etc.), pero esta Sala no puede sustituir la valoración que con inmediación y contradicción hace el juzgador "a quo", sino que sólo puede servir como pauta de orientación a todos los Tribunales al hacer uso del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Con correcto apoyo procesal, se denuncia infración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el artículo 24.2 de la Ley Fundamental.

Estima el recurrente que se condenó pese a no existir prueba de cargo.

En Comisaría, la coimputada Milagrosdeclara que la bolsa es suya (la que contenía la droga, concretamente hachís) y que sus dos acompañantes nada sabían de ello, y otro tanto manifiesta ante el Juez instructor. Pero, en el juicio oral, contraría la dirección de sus anteriores expresiones y afirma que la droga la habían adquirido los otros dos acusados y que la transportaban para la venta, interviniendo ella en la operación a cambio de dinero.

Ahora bien, esta manifestación se vertió en el juicio oral que se celebró para otro coimputado y, como no se citó a la declarante de comparecencia en el juicio oral, que había de celebrarse para el recurrente ahora, y entonces rebelde, no pudo la testigo ser interrogada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y por ello su declaración queda viciada de ineficacia al no estar comprendido el caso en ninguna de las excepciones establecidas por el Tribunal Constitucional y esta Sala, respecto de la validez delos testimonios que no se prestan en el acto del juicio oral, si fueron realizados de tal manera que hubieran quedado garantizados, hasta donde es posible en esos casos, los derechos del acusado.

El derecho a interrogar a los testigos, incluidos coimputados y víctimas, es definitivamente importante. Si tantas veces se ha dicho que, frente a las preguntas que se les formulan, el juzgador puede observar las reacciones a sus simples gestos, miradas perdidas, temor, silencio, monosílavos, etc., esta posibilidad queda suprimida cuando el testigo no comparece.

El tema queda reducido a determinar si, excluida esta prueba, hay otra distinta capaz de enervar la presunción de inocencia. En el acto del juicio oral celebrado contra el recurrente, éste, como siempre lo había hecho, negó conocer la presencia de la droga, dice que a Milagrosla recogieron en auto-stop y que llevaba dos bolsas, que sabe que se encontró hachís y que él no se enteró hasta que llegó la Policía.

Como testigos comparecen dos agentes, precisamente los que intervinieron en la detención. Uno dice que se trataba de una patrulla rutinaria, que los acusados estaban durmiendo en el coche aparcado, que estaban cerca de la carretera, en un pinar, que allí no había Cuartel de la Guardia Civil, que la bolsa estaba debajo del asiento, que dijeron no llevar nada y llevaban droga, que al final la chica dijo que era suya. El otro manifiesta que detuvo al acusado, que la droga iba dentro de un bolso, dentro del coche, encima del asiento.

Así las cosas, la sentencia del Tribunal "a quo" pone el acento de la convicción de culpabilidad en la declaración de Milagros, en el anterior juicio oral, y, complementariamente, en la aprehensión material de la droga en poder de los acusados. El primer juicio se celebró el 20 de febrero de 1991, el segundo, contra el acusado, el 4 de febrero de 1993, es decir, prácticamente dos años después. En el primer juicio, como ya se ha dicho, no estuvo presente el ahora recurrente (ello es obvio pues estaba en rebeldía) ni nadie lo defendió en dicho acto, lo que también es incuestionable. En el segundo se careció de prueba "viva", "actual" desde la perspectiva testifical y, por tanto, no pudo haber condena.

No puede, pues, afirmarse, que hubiera prueba de cargo producida, como es exigencia, en un proceso con todas las garantías y procede, en consecuencia, dictar una sentencia absolutoria. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado Carlos Ramón, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 10 de febrero de 1993, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella con el número 469 de 1989 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito contra la salud pública, contra el acusado Carlos Ramón, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de febrero de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- No está acreditada la participación del acusado en el tráfico de drogas que se relata y da como probado en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de casación, a la que nos remitimos.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Carlos Ramóndel delito contra la salud pública, referido a hachís en cantidad de notoria importancia, con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruíz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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