STS, 23 de Julio de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:6532
Número de Recurso4424/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Héctor contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza instruyó sumario con el número 131/98 contra el procesado Héctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 11 de octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En el mes de junio de 1998, el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Zaragoza, recibió información por los conductos ordinarios en el sentido de que en el " DIRECCION000 ", sito en el número NUM000 del Camino del DIRECCION001 , de esta Ciudad, regentado por el procesado Héctor , nacido el 16 de julio de 1948, sin antecedentes penales, era posible que se realizaran actividades relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes, por lo que se estableció por la policía el correspondiente servicio de vigilancia, observando los funcionarios encargados del mismo que: en la mañana del día 3 del mes y año referidos penetraba en dicho bar, Angelina , saliendo del mismo poco tiempo después, montando en un taxi, siendo seguida por uno de los funcionarios hasta la calle de San Pablo, donde, una vez apeada del vehículo de alquiler, fue interceptada, ocupándosele los envoltorios plásticos, envueltos a su vez en plástico cerrado con cinta adhesiva ("cello") y que contenían 0'47 y 0'28 gramos de heroína y cocaína, respectivamente, con una riqueza de producto base del 21% y del 33%, que había adquirido la referida Angelina al procesado Héctor ; por lo que, sobre las 12 horas del mismo día, los agentes afectos al servicio entraron al interior del "DIRECCION000 ", donde cogieron al procesado nueve envoltorios de plástico, todos ellos envueltos con papel celofán adhesivo, con un peso total de 2.73 gramos, que contenían heroína con una riqueza base media del 64%; también le ocuparon 50.800 pesetas en efectivo y un rollo de cinta de celofán autoadhesiva ("cello") con la que el procesado había sellado los envoltorios que le ocuparon, así como también estaban cerrados de la misma forma los aprehendidos a Angelina .

    La heroína y cocaína son productos que causan grave daño a la salud humana y el valor de la intervenida en este caso ascendía a unas 50.000 pesetas aproximadamente.

    El acusado tiene un carácter depresivo, sin que se halla podido establecer una directa y exacta relación de causalidad entre dicha personalidad depresiva y la comisión de los hechos descritos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS al procesado Héctor , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 ptas.), con dos días de arresto sustitutorio, caso de impago; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

    * Destrúyase la droga ocupada (heroína y cocaína).

    * Se embargan las 50.800 pesetas intervenidas, a resultas de esta causa.

    * Declaramos la SOLVENCIA de dicho procesado, aprobando el auto a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

    * Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa; es decir los días 3 y 4 de junio de 1998, de su detención.

    * Elévese al Gobierno de la Nación exposición motivada, a fin de que se le conceda al procesado un indulto, para la remisión de cuatro años de la condena impuesta".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 850.1º LECr.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.1 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la valoración de la prueba.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 21.1º en relación con el 20.1 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso tienen una materia común y deben ser tratados conjuntamente. Todos ellos tienen la misma base fáctica, pues se refieren a la incomparecencia de la testigo Angelina en el juicio oral. La Defensa alegó en primer lugar un quebrantamiento de forma del art. 850, LECr. por la denegación de la prueba de reconocimiento del acusado en rueda de personas por la mencionada testigo. Asimismo sostiene el recurrente que se han vulnerado los arts. 24.1 y 24.2 CE, dado que la denegación de esa prueba ha obstaculizado seriamente el ejercicio del derecho de defensa al impedirle contradecir a la testigo. Por último estima que no constituye prueba suficiente la lectura de la declaración sumarial en los términos del art. 730 LECr.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. La denegación de la prueba de reconocimiento -carente de fundamento jurídico- se ha convertido en una cuestión abstracta, dado que la testigo se encontraba en paradero desconocido y no existe constancia alguna de que en la actualidad se haya tenido conocimiento del mismo. Es claro que la denegación de una prueba ignorando que carece de la posibilidad de ser practicada comporta una infracción del derecho del recurrente, pero, en la medida en la que se comprueba que esa prueba no hubiera podido ser practicada, la reparación se ha tornado imposible y, por lo tanto, la cuestión planteada se ha convertido en abstracta.

  2. Es cierto que el recurrente tenía derecho a esa prueba en los términos de los arts. 24.1 y 24.2 CE y ha sido privado de la misma -como dijimos- sin un fundamento jurídico plausible. Pero, si la prueba no es practicable por ser ignorado el paradero de la testigo, las mismas razones que impiden estimar el primero de los motivos, generan la desestimación del segundo.

  3. La tercera cuestión planteada se refiere a la denegación de la suspensión del juicio y a la lectura en el mismo de la declaración testifical en los términos del art. 730 LECr. Nuestra jurisprudencia viene sosteniendo que la razón de la suspensión del juicio es básicamente el respeto del derecho del acusado a interrogar a los testigos, implícito en el art. 24.2 CE y expreso en el art. 6.3.d) CEDH. Este derecho no puede ser ejercido cuando el testigo no puede ser traído al Tribunal por estar fuera de su alcance, por ignorancia de su paradero, por muerte o por encontrarse fuera de la jurisdicción del Tribunal y no ser posible lograr su comparecencia. En tales casos, concluye nuestra jurisprudencia, se da una de las situaciones en las que cabe la lectura del acta en el que se documentó una declaración anterior del testigo. Si el testigo no pudo ser contradicho por el acusado y su Defensa en dicha declaración es preciso que su declaración aparezca seriamente corroborada por elementos probatorios rigurosamente coadyuvantes. Por el contrario, si el Tribunal cuenta en el acta también con la contradicción de la Defensa, la ponderación de la veracidad de la declaración testifical puede ser apreciada con una corroboración menos rigurosa que en el caso inverso.

En el presente recurso se cuestiona simplemente que el Tribunal a quo haya introducido la declaración documentada y tenido en cuenta esta prueba junto con otras igualmente inculpatorias del acusado. Desde este punto de vista, el proceder de la Audiencia no es atacable, dado que el art. 730 LECr. permite la lectura de las diligencias practicadas en el sumario y que no pueden ser reproducidas en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes. En lo concerniente a la valoración de la declaración, el Tribunal a quo también pudo comprobar con otras declaraciones prestadas en su presencia que el recurrente poseía nueve envoltorios de plástico con heroína.

Si se tiene en cuenta, por otra parte, que el Tribunal a quo consideró que el recurrente no es consumidor (ver Fundamento Jurídico segundo), y que la tenencia de la droga para el tráfico es suficiente para configurar la acción típica del art. 368 CP., no puede ofrecer la menor duda que la testigo no es en modo alguno significativa en el contexto de la prueba reunida por la acusación, dado que, aún prescindiendo de ella, existió en el juicio suficiente prueba de la tenencia de heroína para el tráfico.

SEGUNDO

Los dos restantes motivos del recurso tienen el propósito de que se aplique al recurrente la eximente incompleta de incapacidad de culpabilidad (art. 21.1ª y 20, CP.). Por un lado se sostiene, al amparo del art. 849.2º LECr. que se deben considerar probadas las conclusiones de la pericia psicológica obrante en la causa, según la cual el cuadro depresivo (del acusado) "posibilita que (sus) facultades volitivas e intelectivas se vean afectadas". Por el otro, apoyándose en el art. 849, LECr. se alega la infracción de los arts. 21.1ª y 20.1ª CP.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La capacidad de culpabilidad o imputabilidad disminuida, que constituye la base de la alegación del recurrente, requiere una considerable disminución de la capacidad del autor del delito de comprender la antijuricidad del acto y de conducirse según esta comprensión. A tales efectos es necesario que la comprensión y capacidad de actuar de acuerdo con ella sean producto de una alteración psíquica. Ello no ocurre en el presente caso, dado que, en realidad, el informe psicológico al que la Defensa se refiere se basa en un estado producido por circunstancias que se pueden considerar normales de la vida de una persona (fallecimiento del padre, enfermedad de la esposa e hijo y problemas económicos). Al margen se hace notar que, de todos modos, esas circunstancias normales tampoco han sido probadas en la causa.

En consecuencia: si se acordara al informe psicológico el carácter de documento a los efectos del art. 849.2º LECr., como pretende el recurrente, su pretensión carecería, de todas formas, de sustento en los hechos de la causa.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Héctor contra sentencia dictada el día 11 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Roberto García-Calvo y Montiel José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibáñez Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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