STS, 28 de Marzo de 1994

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso1691/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional y por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que condenó al mismo y a otra acusada por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia, instruyó sumario con el número 11 de 1991, contra Jose Daniely otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Quinta con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 5 de abril de 1991, los acusados Flory su esposo Jose Daniel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de los que no existe la menor constancia en la causa de que sean o hayan sido consumidores de sustancias estupefacientes, y de quiénes sospechaba el Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas de la Guardia Civil que podían tener alguna relación con la distribución de sustancias de tal clase, fueron sorprendidos por miembros del expresado Cuerpo cuando se dirigían hacia una motocicleta con el propósito de regresar a su domicilio, en Polop, procedentes de una vivienda sita en la CALLE000NUM000, de esta ciudad, donde habían pernoctado, llevando ocultos los siguientes efectos: la acusada, en el interior del casco dos envoltorios que contenían 16,64 gramos de heroína, de una pureza del 45%, y cuarenta y tres comprimidos de la sustancia conocida por "éxtasis", compuesta por Metilen dioxi Anfetamina; y el acusado, en el interior del monedero en que guardaba las llaves de la motocicleta, otro envoltorio que contenía 0,55 gramos de mezcla de heroína y cocaína. Cuyas sustancias poseían para transmitirlas a terceras personas, consumidoras de las mismas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que condenamos a Flory a Jose Daniel, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de multa de ciento veinte millones de pesetas, con arresto sustitutorio de sesenta días en caso de impago, previa excusión de sus bienes, y al pago de la mitad de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo durante el que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo hubiere sido en otra.- Declaramos la insolvencia de los acusados, aprobando el auto que a tal fin dictó el Sr.Juez Instructor.- Dése orden a la Sección de Farmacia de la Dirección Comisionada del Ministerio de Sanidad y Consumo para que proceda a la destrucción de las sustancias ocupadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de norma constitucional y por infracción de ley por el acusado Jose Danielque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Aunque la acusada Flortambién preparó, en principio, recurso de casación, al no formalizarlo se acordó su desestimación por Auto dictado por esta Sala de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

  4. - La representación del acusado Jose Danielbasa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley y fundado en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley fundado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enj.Criminal, en relación con el núm. 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia en relación con el de mínima actividad probatoria.

TERCERO

Por infracción de Ley, fundado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y núm. 4 del art. 5º de la LOPJ. y vulneración del art. 24.2 de la Constitución. CUARTO.- Fundado en el número 4º del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.2 inciso último, de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTICINCO DE MARZO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La formulación de los motivos de casación, reiterativos en su exposición y desarrollo, permite reducir a dos temas los planteados: la vulneración de la presunción constitucional de inocencia del coacusado Jose Danielpor la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de al Ley Orgánica del Poder Judicial (motivos segundo, tercero y cuarto), y el de infracción de ley con sede en el artículo 849.1º de dicha Ley Procesal, que ha de suponerse lo es por aplicación indebida del artículo 344 del Código, suposición que ha de hacerse con el apoyo del escrito de preparación del recurso, ya que el motivo, ni su extracto, ni en su desarrollo, hacen referencia a precepto alguno del Texto penal substantivo.

Sobre la presunción de inocencia, que goza de prioridad por razones de metodología casacional, bastaría con remitirse al segundo fundamento de la sentencia recurrida dónde exterioriza el Tribunal sentenciador los apoyos fácticos que sostiene, a través de un enlace razonable, la predeterminación al tráfico que da carácter delictivo a la posesión de la droga. La alegación del recurrente en los tres motivos que destina a este tema se basan, además de rechazar el hecho posesorio, en que la cantidad de la droga atribuída al acusado (0,55 gramos, mezcla de heroína y cocaína) sin alusión alguna al porcentaje en principios activos, no permite deducir el destino a la venta; a estos puntos ha de referirse la respuesta casatoria, sin perjuicio de tener por reproducida la fundamentación de la sentencia antes aludida.

Sobre la posesión de la droga, no son admisibles las explicaciones del recurrente que pasan desde los "oscuros motivos" de la Guardia Civil para situarla en su monedero, hasta el ánimo vindicativo por no haberles hecho un servicio al parecer relacionado -dice en el juicio oral- con el nombre de un traficante de Madrid. Todas estas explicaciones inconcretas y no convincentes pierden todo su vigor si se afirma que la droga era compartida con su esposa y que en la misma ocasión y circunstancias en que fueron detenidos se hallaron en el interior del casco de protección de su esposa 16,64 gramos de heroína con una pureza del 45 por 100 y cuarenta y tres comprimidos de la sustancia denominada "éxtasis" -metilen dioxi anfetamina-, ambos habían pernoctado en Valencia en el domicilio de los padres del recurrente, y se disponían a regresar juntos en motocicleta al domicilio en que convivían, produciéndose la detención en el curso del servicio de vigilancia a que se hallaban sometidos por sus relaciones con el mundo de la droga, que el propio recurrente implícitamente reconoce al buscar una explicación a la posesión. Lo expresado impide independizar estas conductas restringiendo la inferencia a la droga encontrada en posesión de cada uno de ellos, pues el concierto y la unidad de actuación es patente, como, asimismo, compartida la adquisición, posesión y transporte de las drogas, de suerte que la suma de las cantidades ocupadas ha de atribuirse a ambos cónyuges; y queda fuera de duda que la heroína ocupada y las pastillas de éxtasis no constituían la previsión y provisión adecuada a un mero consumidor, sino tenencia con fines de tráfico, máxime cuando la cualidad de consumidor está negada por el recurrente, y ha quedado en entredicho la de su esposa, también acusada, que la negó en un primer momento, y luego la afirmó con una más que sospechosa voluntad exculpatoria por ser las razones expuestas de evidente inconsistencia; no se advierten, además, estigmas del consumo, como serían las derivadas de punciones e inhalaciones, y la pluralidad de drogas (heroína, cocaína y anfetaminas), justifican una pluridependencia poco frecuente, variedad que, sin embargo, se acomoda mejor a la intención de tráfico (vid. sobre posesión compartida las sentencias de 13 de noviembre de 1993 y 9 de marzo de 1994). En conclusión, procede la desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso.

SEGUNDO

El primer motivo, en el ámbito del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento, parece referirse -como se ha indicado- a la infracción del artículo 344 del Código Penal por aplicación indebida, e insiste en ponderar, a los fines de rechazar el ánimo de tráfico, la escasa cantidad de heroína y cocaína ocupada en el monedero del acusado sin expresión del grado de pureza. Los hechos probados, que son el referente obligado en esta vía casacional, reflejan todo lo expuesto en el fundamento anterior, y, en consecuencia, la deducción del Tribunal sentenciador sobre el propósito de venta de sustancias que causan grave daño a la salud, discutible en el recurso de fondo, no se aparta de un razonamiento lógico y de las normas de experiencia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de norma constitucional y por infracción de ley interpuesto por el acusado Jose Danielcontra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida por delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, con imposición de las costas al recurrente. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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