STS 217/1999, 15 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso397/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución217/1999
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Rogelioy Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que les condenó, por delitos contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Pinzas de Miguel.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de San Bartolomé de Tirajana, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 111 de 1996, contra Rogelioy Sebastiány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) que, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara que los acusados Sebastiány Rogelio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23.15 horas del día 18 de octubre de 1996 fueron interceptados por miembros de la Guardia Civil en el vehículo matrícula KO-....-K, cuando circulaban por la carretera c-812 de Arguineguín, portando cada uno de ellos y respectivamente, 9 envoltorios conteniendo 4,600 gramos de cocaína, y 64 envoltorios que contenían la misma sustancia, con un peso total en este caso de 21,950 gramos, los cuales llevaban ocultos en sus respectivos calzoncillos. Tales sustancias eran destinadas por los acusados a su ulterior tráfico entre terceras personas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rogelioy Sebastiáncomo autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión y multa de trescientas mil pesetas, cada uno de ellos, y al pago de las costas causadas.

    Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluída con arreglo a derecho.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Rogelioy Sebastián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rogelioy Sebastián, formalizaron su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO PRIMERO Y UNICO.- Por infracción de Ley del artículo 849 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Graves errores de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión del único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de Febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados al ser sorprendidos por la Guardía Civil cuando transportaban en setenta y tres envoltorios unos veintiséis gramos y medio de cocaína guardados todos ellos en los respectivos calzoncillos de los mismos, recurren ahora a través de un único motivo de casación por error de hecho en la valoración de las pruebas, "graves errores de hecho en la prueba" se dice literalmente.

Ciertamente que el motivo es extraño porque, sin señalar los documentos válidos demostrativos de la supuesta equivocación, lo que se pretende es rechazar el relato histórico asumido por los jueces de la Audiencia, con una serie de matizaciones que en cualquier no desvirtúan ni la posesión oculta de la droga ni el propósito de destinar la misma al tráfico con terceros.

SEGUNDO

Hay que aclarar que la cocaína intervenida arrojaba una pureza del 22'77% la contenida en nueve envoltorios, y del 22'59 % la contenida en los restantes sesenta y cuatro envoltorios, sin que en ningún momento se haya acreditado que los acusados fueran consumidores de dicho estupefaciente.

Claro es que la inmediación guarda una directa relación con lo que la valoración de la prueba representa a la hora de dar más o menos credibilidad a las manifestaciones de cuantos declaran en el juicio oral, credibilidad que en su caso corresponde adverar a quienes oyen o ven lo que ya otros oídos y otros ojos no van a poder percibir. Más incluso, ya desde la perspectiva casacional, resultan claramente sospechosas las exculpaciones que en un legítimo derecho a la defensa se expusieron y se exponen por los recurrentes desde el momento en que, por ejemplo, en la instancia se referían aquellas no tanto a alegar una posible adicción al consumo, sino a acusar a la Guardia Civil por una supuesta intervención ilegal, ya por haber llevado a cabo, sobre los acusados, diversos y dudosos cacheos, ya porque la droga fuera "colocada" por los Agentes de la Autoridad en poder de los referidos acusados. Todo tan inconsistente como que la droga, no se olvide, fue transportada en la ropa interior de aquellos, hecho de otro lado reconocido en el propio recurso.

En conclusión, a través de una vía casacional errónea, lo que se quiere es rechazar el juicio de inferencia realizado por la Audiencia cuando, en base a una legítima prueba indiciaria, se asumió que la intención de los acusados, no consumidores, era la de traficar con terceros, debate que en buena técnica jurídica debe encuazarse con apoyo en la infracción de ley del artículo 849.1 procedimental.

TERCERO

No se trata por tanto de establecer la proporción de la droga, evaluada en su pureza, que correspondería a los usos derivados de un autoconsumo, para determinar si existe o no un exceso concreto para el tráfico con terceros. Y no es el caso porque, se insiste, no hay dato alguno que permita, con la seriedad que el proceso requiere, apreciar ese posible autoconsumo.

Juicios de valor y prueba indiciaria como conceptos directamente relacionados entre sí. En cuanto a los primeros es evidente que, en expresión de la Sentencia de 30 de octubre de 1991, la determinación de los designios, intenciones, deseos o quereres de las personas (en este caso los acusados) es una cuestión o es una tendencia escondida en lo más íntimo del ser humano, en el arcano de su conciencia, por lo que, salvo una espontánea y voluntaria manifestación, ha de obtenerse por medio de las vías indirectas, o pruebas indiciarias, interpretando adecuadamente todas las circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores al hecho enjuiciado.

Los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente o sujeto activo de la infracción en las distintas formas comisivas. Su revisión en casación ha de hacerse válidamente siempre y cuando en el desarrollo del alegato procedimental se suministren elementos suficientes como para destruir el criterio que la instancia dedujo (no supuso) en su momento, para ahora ser sustituido por el que se invoca en este trámite procesal. Juicios o "pareceres" de los jueces que indudablemente no deben ser incluidos en el "factum" de la sentencia por ser meras apreciaciones subjetivas, necesarias de otro lado para la configuración del silogismo judicial y para la conformación, en definitiva, de la parte dispositiva de la sentencia. Porque, en la línea establecida por el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es en los antecedentes de hecho en donde han de consignarse todas las circunstancias fácticas como soporte de la calificación jurídica, para dejar aquellos juicios de valor, inaprensibles por los sentidos, a la vía deductiva que, razonablemente, ha de estar inmersa en los fundamentos de derecho.

CUARTO

Por otro lado la prueba indiciaria significa que los jueces llegan a la fehaciencia de una realidad después de un proceso mental racional a cuyo través se prueba un hecho consecuencia deducido de dos o más hechos base, o indicios. Es decir, se trata de lograr la deducción de un hecho desconocido por medio de varios hechos conocidos. Con apoyo en los artículos 1.253 y 1.249 del Código Civil ha de producirse un razonamiento lógico, nunca arbitrario, con base en las reglas del mejor criterio humano. Ese enlace preciso y directo entre uno y otros confirma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, lo cual nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1988).

Naturalmente que para la viabilidad de cuanto se acaba de decir, como señaló ya la Sentencia de esta Sala Segunda de 26 de septiembre de 1994, es necesario de manera esencial e imprescindible que los jueces, también por mandato ahora del artículo 120.3 constitucional, expliquen razonada y motivadamente, cual aquí ha sido hecho, el silogismo asumido por la resolución impugnada, pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1989).

El acreditamiento obtenido con esta prueba indirecta, a diferencia de la prueba directa, no se logra de modo inmediato sino mediato, pero en cualquier caso es válido para destruir la presunción de inocencia. Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 y 21 de marzo y 28 de febrero de 1994, entre las más recientes, ponen de manifiesto la transcendencia de un modo probatorio que, aún con la carga subjetiva que la misma representa por lo que se refiere al juzgador, es de plena eficacia una vez cumplidas las prevenciones que tales resoluciones indican en directa relación a cuanto hasta ahora ha sido explicado.

QUINTO

Tal doctrina es seguida y mantenida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo a través de una abundantísima jurisprudencia. En ese sentido el Tribunal Constitucional se cuida de matizar las diferencias entre la prueba directa y la prueba indirecta o indiciaria (ver la Sentencia de 21 de diciembre de 1988), aunque también critica el desarrollo de la prueba indiciaria cuando no se ajusta a la más estricta legalidad (ver las Sentencias de 14 de marzo de 1994 y 1 de diciembre de 1988).

Abundando en lo dicho más arriba, en la prueba directa la demostración del hecho enjuiciado deriva de modo inmediato del medio de prueba utilizado. En la prueba indiciaria, en cambio, caracterizada por un mayor subjetivismo en tanto el Juez ha de realizar el engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, puede discutirse ante este Tribunal Supremo la concurrencia de los requisitos que diferencian dicha prueba de las meras sospechas y conjeturas; esto es, la presencia de unos indicios suficientemente probados y la condición de racionalidad y coherencia en el proceso mental que ha de exteriorizarse en la resolución judicial y que lleva a entender probados los hechos constitutivos del delito. Debe considerarse que la arbitrariedad o incoherencia en dicho nexo constituye un límite negativo a la admisibilidad de la presunción como auténtica prueba.

En el presente supuesto el juicio de valor sobre la intención delictiva de los acusados y la deducción indiciaria llevada a cabo al respecto, responden a la más estricta lógica racional. El motivo se ha de rechazar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Rogelioy Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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