STS, 24 de Noviembre de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3664/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Juan Miguel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sec.2ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 103/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sec.2ª), que con fecha 14 de Junio de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se estima probado y así se declara que sobre las 18 horas del día 18 de marzo de 1994, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía observaron como los acusados Romeoy Juan Miguel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, tras salir del Pub "Tú y Yo", sito en la calle Ramón y Cajal de Cartagena, se introducían en el vehículo Fiat Tempra JE-....-EN, por lo que, sospechando que pudieran estar preparando una operación de tráfico de sustancias estupefacientes, procedieron a su seguimiento, observando como salían de la ciudad en dirección a La Aparecida. Tras perderles de vista en un semáforo, establecieron vigilancia por carretera.

    Sobre las 22 horas del mismo día 18 de marzo de 1994, la fuerza actuante detectó nuevamente la presencia del vehículo citado anteriormente, de regreso a la ciudad conducido por Juan Miguel, siguiéndolo hasta la Barriada Virgen de la Caridad, donde los dos acusados se bajaron del vehículo, cogiendo Romeodel interior del mismo, un paquete de forma cúbica envuelto en plástico negro, dirigiéndose con el mismo a su domicilio sito en DIRECCION000nº NUM000.NUM001.

    Como consecuencia de todo ello y tras el dictado del correspondiente auto de entrada y registro, a las 0,30 horas del siguiente día 19 de marzo, se practicaron dichas diligencias en el domicilio del acusado Romeoencontrándose en el salón el paquete de forma cúbica envuelto en plástico negro que anteriormente habían transportado los acusados.

    El mencionado paquete contenía 6.765,62 gramos de hachis que los acusados habían adquirido para su distribución en el mercado de estupefacientes.

  2. - La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Romeoy Juan Miguel, anteriormente circunstanciados como autores de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y multa de 500.000 pts. con 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo del a condena y costas procesales por mitad. Dése a la droga intervenida el destino legal. Abónese a los acusados para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada dicha Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Juan Miguel, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley amparado igualmente en el art. 849, al entender infringido el art. 344 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al considerar infringido el art. 24 de la Constitución Española e igualmente por el cauce también del nº 1º del art. 849, L.E.Criminal, por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. -Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de Noviembre de 1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El segundo motivo del recurso interpuesto, que debe ser analizado en primer lugar por razones sistemáticas, denuncia la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al no estar acreditado que el recurrente tuviese relación con la droga descubierta en el domicilio del otro acusado.

El motivo debe de ser estimado.

La presunción de inocencia ampara, en el ámbito del proceso penal, el derecho del acusado a no resultar condenado mientras su culpabilidad no haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, mediante pruebas de cargo obtenidas y practicadas con plenitud de garantías. La invocación de este derecho, en el recurso de casación, no determina la revisión del proceso valorativo de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, pues ni la naturaleza extraordinaria del recurso ni el respeto del principio de inmediación, lo permiten. Pero sí conlleva la constatación: a) de la existencia de prueba, b) de su naturaleza de cargo, c) de la licitud de los procedimientos para su obtención, d) del respeto de las necesarias garantías en su práctica; e) de la racionalidad de las conclusiones obtenidas, principios mínimos que pueden ser constatables desde un punto de vista externo, sin necesidad de inmediación. En concreto, cuando la prueba de cargo utilizada para desvirtuar la presunción de inocencia es de carácter indiciario, debe revisarse si el proceso deductivo responde plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, de manera natural, el dato determinante de la culpabilidad del acusado, de manera que entre ambos exista un "enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano", (Sentencias 105/95 de 18 de Octubre, 507/96, de 13 de Julio etc.).

En el caso actual, de los datos objetivos acreditados y que expresamente se declaran probados, no nace como conclusión natural el conocimiento y participación del acusado hoy recurrente en una operación de tenencia, transporte o tráfico de drogas. En efecto, la droga ocupada fué hallada en el domicilio del otro acusado, cuando en el mismo no se encontraba el recurrente, por lo que el dato objetivo del hallazgo de droga, que acredita su posesión con destino al tráfico, no puede valorarse como prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia del aquí recurrente, ya que únicamente demuestra la posesión del otro acusado, pero no de éste. Por lo que se refiere a su transporte, acreditado por declaración testifical en el acto del juicio oral de los funcionarios policiales que realizaron la misión de vigilancia respecto de los acusados, únicamente está acreditado que el recurrente conducía el vehículo de un amigo (el otro acusado), y que fué éste quien cogió del interior del vehículo un paquete envuelto de plástico negro conteniendo cierta cantidad de haschis y lo llevó a su domicilio. De estos datos objetivos, que son los acreditados y los que constan en los hechos probados, no cabe inferir racionalmente con la seguridad necesaria para respetar la presunción constitucional de inocencia, que el acusado recurrente conociese el contenido del paquete y hubiese participado voluntaria y conscientemente en su recogida y transporte al domicilio del otro acusado, como actividad colaboradora en su tráfico, pues no existen elementos que permitan descartar la posibilidad alternativa de que se tratase sencillamente de un amigo que acompañase al otro acusado sin conocer necesariamente el contenido del paquete que éste transportaba en su vehículo, siendo el otro acusado quien cogió personalmente el paquete del interior del vehículo para llevarlo a su propio domicilio -ajeno al del recurrente- y guardarlo allí.

En consecuencia, no existiendo prueba alguna de la relación personal del acusado con la droga queda como única prueba de cargo -expresamente valorada por el Tribunal sentenciador como fundamentación de su condena- la falta de veracidad de sus manifestaciones exculpatorias, pero dicha falta de veracidad, por sí sola, no puede constituirse en la prueba de cargo que determine la condena del acusado pues con ello resultaría vulnerado el principio "nemo tenetur", máxime cuando no cabe descartar racionalmente que fuese el temor del acusado a verse envuelto en un asunto que desconocía, por el mero hecho de haber acompañado a un amigo, lo que le llevase a manifestar, inverazmente, que se encontraba en otro lugar en el momento del hecho.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto y dictar segunda sentencia absolutoria respecto del recurrente.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación interpuesto por INFRACCION DE LEY por el acusado Juan Miguel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sec.2ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, devolviéndose a esta última los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, instruyó Procedimiento Abreviado nº 103/95 contra Romeo(no recurrente en este procedimiento), nacido el 22 de mayo de 1959, de 38 años, hijo de Donatoy María Consuelo, natural y vecino de Cartagena (Murcia), con domicilio en DIRECCION000, Bloque NUM001, escalera NUM002, NUM003, las 600, provisto de DNI nº NUM004, pensionista, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 21 de marzo de 1994, al 19 de mayo del mismo años y contra Juan Miguel(Recurrente en este procedimiento) nacido el 26 de Diciembre de 1958, de 38 años, hijo de Luisy de Margarita, natural de Fuente Alamo (Murcia) y vecino de Los MargaritaC/ DIRECCION001nº NUM005, provisto de DNI nº NUM006, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 19 de mayo de 1994 hasta el 27 de mayo del mismo año, se ha dictado Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, incluidos los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, con excepción del tercero y de aquellos apartados de los demás referentes al recurrente Juan Miguel, que resulten contradictorios con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede absolver al acusado Juan Miguel, en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de la mitad de las costas de oficio.III.

FALLO

Dejando subsistentes los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos al otro acusado, debemos absolver y absolvemos a Juan Migueldel delito contra la salud pública objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio respecto de este acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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