STS, 20 de Diciembre de 1995

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso945/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por delitos contra la salud pública y de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona instruyó sumario con el número 1 de 1.994 contra Leonardo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que, con fecha 25 de enero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que sobre las 21,30 horas del día 23 de noviembre de 1993, la procesada Alejandra, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de El Prat procedente del vuelo KLM 357, Aruba-Amsterdam-Barcelona, y, tras recoger su equipaje, se dirigió hasta su domicilio sito en la DIRECCION000, nº NUM000, bajos, izda, de esta ciudad, en cuya portería fue detenida por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que horas antes habían sido alertados por la policía holandesa respecto a dicha pasajera y al contenido de la maleta que portaba, ocupándosele en el interior de la misma y envueltos en papel de regalo diez paquetes rectangulares, rodeados de cinta adhesiva, que contenían en total 10.024 gramos netos de cocaína, con un grado de pureza del 75%, cuyo valor en el mercado se estima en ochenta millones de pesetas; asimismo le fue intervenida la cantidad de 114 dólares USA. La procesada Alejandraera esperada a su llegada por el también procesado Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en su coche en las inmediaciones de su domicilio en la DIRECCION000. El procesado Leonardo, en fechas anteriores, había reservado, recogido y abonado en la agencia de viajes "Travel", sita en Rambla Cataluña, nº 11, de Barcelona, unos pasajes de avión a nombre de Elisa, con trayecto Barcelona-Amsterdam-Aruba-Curaçao-Amsterdam-Estambul-Amsterdam- Barcelona; persona ésta que en fecha 21 de noviembre de 1993 fue detenida por las autoridades holandesas en el aeropuerto de Schiphol, portando en el interior de su maleta y envueltas en papel de regalo 8,903 Kgs. de cocaína, hallándose el resguardo correspondiente del pago efectuado a dicha agencia de viajes, en una agenda que había en el interior del vehículo conducido por el procesado Leonardo. La cocaína aprehendida pensaban destinarla los procesados a su posterior venta y distribución a terceras personas. Los billetes de avión utilizados por la procesada Alejandratambién fueron adquiridos por ésta en la mencionada agencia de viajes "Travel".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los dos procesados, Alejandray Leonardo, como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno, de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y MULTA DE CIENTO VEINTE MILLONES DE PESETAS, y, además, a la procesada Alejandra, también como autora de un delito de contrabando ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE OCHENTA MILLONES DE PESETAS, y a ambos procesados las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad. Provéase sobre la solvencia de ambos procesados. Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida. Se decreta el comiso del dinero y objetos intervenidos a los procesados a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Leonardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Leonardo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de ley, con fundamento en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inadecuada aplicación del artículo 344 del Código Penal en relación con el acusado Leonardo; Segundo.- Quebrantamiento de forma, con fundamento en el artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en el relato de Hechos Probados en relación con el acusado Leonardo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el segundo de los motivos del recurso interpuesto por el acusado Leonardo, por quebrantamiento de forma e invocación del artículo 851,, de la L.E.Cr., se atribye a la sentencia de instancia haber incurrido en el vicio formal de falta de claridad en el relato de los hechos probados. El vicio procesal aducido parte del supuesto de que la narración fáctica aceptada e incorporada al encabezamiento de la sentencia se ofrezca oscura o ininteligible en alguna de sus partes, o en términos de ambigüedad o imprecisión, o aparezca insuficiente o fragmentaria al omitir algún extremo relevante que haga trabajosa o difícil su comprensión, siempre que tales defectuosidades se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados. Ha de emanar del factum , por su confusa, imprecisa o insuficiente redacción, una cierta incomprensión o dificultad de captación acerca de lo querido y debido exponer como síntesis del acaecer histórico del que el fallo es correlato necesario; y ello porque la quaestio facti debe servir de apoyo y sustentáculo a la calificación jurídica o quaestio iuris . La claridad y buena exposición de los hechos probados es de un doble interés, para el justiciable, que es desestinatario de la sentencia, y para el medio social, respecto del que no deja de ser información y advertimiento.

Realmente, y a la vista de la exposición formulada por el recurrente, lo que se imputa a la sentencia impugnada no es falta de claridad sino error, improcedencia o inveracidad, en sus afirmaciones, ante la ausencia de una prueba mínima, pero suficiente, que pueda avalar o respaldar los asertos incorporados al factum , particularmente aquellos que hacen referencia a que el procesado esperaba a Alejandraen las inmediaciones de su domicilio, como, asimismo, a que ambos procesados pensaban destinar la sustancia estupefaciente para su posterior venta. Se extiende también el motivo a señalar la carencia de significación y virtualidad de los datos que se recogen relativos a la adquisición de determinados billetes de avión. Todo ello es ajeno a la previsión estrictamente casacional del artículo 851,1º. El relato histórico de la resolución no es tachable de oscuridad o deficiente inteligibilidad. Su impugnación puede venir por otros cauces y motivaciones, y así lo efectúa el recurrente en otro apartado. Pero necesariamente ha de decaer la realizada a través de la norma antedicha. Se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo es por infracción de ley, con fundamento en el artículo 849,, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inadecuada aplicación del artículo 344 del C.P. Exponiendo, a su vez, que se ha condenado al recurrente, sin contar con esa mínima actividad probatoria capaz de desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. La sentencia impugnada funda la condena del acusado Leonardoen la constatación de unos supuestos "indicios" sobre los cuales trata de fundar sus conclusiones incriminstorias. La prueba circunstancial o indiciaria tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables; exigencias aquéllas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número. Sobre tal basamento actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas de naturaleza o del pensamiento. El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Aquella armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar al Tribunal a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable.

Y es que la inferencia última, transida de racionalidad, se corresponderá con los dictados de la lógica en virtud del enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según las reglas del criterio humano (artículo 1.253 del C.C.) (Cfr. sentencias del T.S. de 22 de julio y 31 de diciembre de 1.987, 23 de marzo y 30 de junio de 1.989, 15 de octubre de 1.990, 24 de enero y 5 de febrero de 1.991, 7 de julio de 1.993 y 4 de octubre de 1.994).

La relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicos, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, las presunciones son los únicos medios de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.

TERCERO

Para el Tribunal sentenciador los indicios reveladores de la implicación de Leonardoen la operación importadora de drogas, por la que se condena a la coprocesada, consisten básicamente en haber sido hallado aquél en su coche en las inmediaciones del domicilio de Alejandra. Asimismo en haber recogido y abonado en la Agencia de Viajes "Travel" de Barcelona unos pasajes de avión a nombre de Elisa, persona que en 21 de noviembre de 1.993 fue detenida por las autoridades holandesas portando droga, hallándose el resguardo correspondiente en el interior del vehículo. También la procesada Alejandrasolicitó el billete de avión de su viaje a la isla de Aruba en dicha Agencia de Viajes "Travel". Ha de consignarse, a la vista de ello, el carácter manifiestamente genérico del comportamiento que se atribuye al recurrente como base fáctica de su condena, inexistente cualquier dato que permita poner en conexión la actuación del acusado con la actividad de la coacusada, o el mantenimiento de antecedentes relaciones con la misma. La coincidencia de la intervención de Leonardoen la obtención de un billete de avión para Elisa, nada tiene que ver con los hechos que se juzgan, no existiendo constancia de implicación de Leonardoen otro procedimiento por razón de indicada gestión. La insuficiencia y endeblez de los datos que se apuntan para inferir de los mismos la participación que la sentencia atribuye al recurrente en el delito que se juzga, de tan acusada gravedad, lleva a este Tribunal a disentir del criterio al respecto mostrado por la Sala sentenciadora. Nos hallamos ante factores, escasos en su número y, sobre todo, carentes de la antes apuntada potencialidad significativa, incapaces para servir de apoyo a un dictado de culpabilidad y condena. Y es que los supuestos indicios sobre los que se trata de montar unas conclusiones incriminatorias, pierden su aliento estimativo y su fuerza o dirección imputadora, cuando, a su vista, aparezcan otras altenativas razonables, proclives a una versión exculpatoria del sujeto encausado. La prueba indiciaria, por su circunstancialidad y carácter indirecto, no debe dejar márgenes a la equivocidad, la adivinación o la mera conjetura.

En consecuencia, no desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y no acreditados aquellos elementos objetivos definidores del tipo del artículo 344 del C.P., en cuanto hace al recurrente Leonardo, el motivo ha de ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo primero, desestimando el segundo, interpuesto por quebrantamiento de forma, por el acusado Leonardo; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 25 de enero de 1.995, en causa seguida contra el mismo y otro, por delitos contra la salud pública y de contrabando. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona, con el número 1 de 1.994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, por delitos contra la salud pública y de contrabando contra el acusado Leonardoy otro, nacido en Barcelona el 5 de mayo de 1.946, hijo de Daríoy Bárbara, domiciliado en DIRECCION001, nº NUM001, 1º, 1ª, de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa y contra Alejandra, con D.N.I. nº NUM002, nacida en Barcelona el 8 de julio de 1948, hija de Casimiroy María Esther, domiciliada en DIRECCION000, nº NUM000, bajos, izquierda, de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa decretada por auto de 26 de noviembre de 1993, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de enero de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala, con la excepción de las referencias que contiene a que la procesada Alejandra"era esperada a su llegada por el también procesado Leonardo", y que "la cocaína aprehendida pensaban destinarla los procesados a su posterior venta y distribución a terceras personas", lo que únicamente es predicable respecto a Alejandra.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida primero, segundo, en cuanto hace referencia a la responsabilidad y autoría de Alejandra, respecto a los delitos de contrabando y contra la salud pública, y no en lo concerniente a la autoría atribuida a Leonardoen el último delito. Y ello por las razones expuestas en la antecedente sentencia de este Tribunal. Se reproducen igualmente los fundamentos tercero y cuarto de la resolución de instancia.

Procede, en consecuencia, decretar la absolución de Leonardorespecto del delito contra la salud pública de que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas al mismo correspondientes.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos a Leonardodel delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado en relación con dicho procesado.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Particípese telegráficamente el fallo recaido a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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