STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casacion por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Alfonsoy Miguelcontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife por delito contra LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Sres. González García y Jiménez de la Plata respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado nº 2 de Instrucción de Icod de los Vinos instruyó Sumario con el número 1/93, contra Alfonsoy Miguely una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 23 de noviembre de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. Los procesados Alfonsoy Miguelpuestos de común acuerdo para introducir en territorio español una importante cantidad de cocaína, partieron a mediados del mes de Octubre de 1992 desde la localidad de Vilanova i la Geltrú a bordo del yate "Solo", que estaba a la disposición del procesado Alfonsopor su condición de administrador único y socio mayoritario de la empresa DIRECCION000. Tras diversas escalas cargaron en un lugar próximo a la ciudad de Fortaleza (Brasil) una cantidad indeterminada de cocaína, con la que se dirigieron hasta el puerto deportivo de Los Gigantes, del término municipal de Santiago del Teide en la isla de Tenerife, donde llegaron el día 18 de enero de 1.993. Para dicha travesía se incorporó Andrés, contra el que no se ha dirigido por parte del Ministerio Fiscal acusación alguna.

    2. En torno a las 15,30 horas del día 22 de enero de 1993, cuando el procesado Alfonsoabandonaba el yate en compañía de Andrés, fue sorprendido por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía portando una bolsa en la que se contenía una cantidad aproximada de cuatro kg. de lo que resultó ser cocaína, repartida en cuatro paquetes. A ello siguió el registro de la nave, judicialmente autorizado y con presencia del Secretario del Juzgado de Instrucción, interviniéndose en un camarote de la misma otros diecinueve paquetes de las mismas características y contenido y unos zapatos en cuyas suelas se ocultaba dicha sustancia.

    3. La cantidad total de cocaína incautada asciende a un peso bruto de veintitrés kilogramos doscientos noventa y cuatro gramos, de una pureza media del 85,505 %.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alfonsoy a Miguelcomo autores de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, delos arts. 344 y 344 bis a) 3º del C.Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al primero a la pena de once años de prisión mayor y multa de 150.000.000 pts y al segundo a la pena de nueve años de prisión mayor y multa de 150.000.000 de pesetas, y como autores de un delito de contrabando de los arts. 1 y 2 de la L.O. 7/1982, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas a cada uno; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante las penas privativas de libertad y al pago de las costas por mitad. Destrúyase la sustancia intervenida y se acuerda el comiso del barco, también intervenido, en el que se transportó la cocaína. Para el cumplimiento de las penas que se imponen se les abonará el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Se aprueban los autos que en relación a la situación patrimonial de los acusados dictó el Juzgado de Instrucción.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por la representación de Alfonsoy Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Miguelbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por violación de preceptos y principios fundamentales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. en relación directa con el art. 24 de la Constitución Española, al haber violado la sentencia recurrida los principios fundamentales del derecho a la tutela efectiva y utilización de medios pertinentes.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 850.1 de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido el art. 344 y demás concordantes del C.Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido el art. 1.1 apartados 4 y 7 de la L.O. 7/82.

QUINTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al existir claro error en la apreciación de la prueba.

La representación de Alfonsobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley se funda en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por el error de hecho producido en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por la vulneración que se realiza de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma amparado en el número 1 del art. 850 de la L.E.Criminal,

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de febrero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Miguel

PRIMERO

El primer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta infracción de una serie de derechos constitucionales, y concretamente del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, por no haberse suspendido el juicio ante la incomparecencia del testigo D.Andrés, de nacionalidad brasileña.

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (Art. 659 y concordantes de la L.E.Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaba entre otras, la Sentencia de esta Sala de 1 de abril y 23 de Mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

En el caso actual la Sala sentenciadora, despúes de una primera suspensión ocasionada - entre otras causas- por la incomparecencia del testigo a la primera sesión del juicio oral celebrada el 19 de enero de 1995 y una segunda suspensión, por otra causa, de la segunda sesión intentada celebrar el cuatro de julio de 1.995, envió una Comisión Rogatoria para tratar de obtener el desplazamiento del testigo desde Brasil y su comparecencia al juicio, que se celebró finalmente el 25 de Noviembre de 1995, produciéndose una segunda incomparecencia y no dando lugar la Sala sentenciadora a una nueva suspensión. Esta decisión de la Sala sentenciadora constituye un ejercicio razonable de sus facultades de dirección del proceso, ponderando el derecho a la prueba con la evitación de diligencias inútiles y de dilaciones innecesarias, pues no se justificaba otra suspensión del juicio cuando el testigo se encuentra en el extranjero y no es posible lograr su comparecencia, ya intentada, máxime cuando las partes ni siquiera aportan la lista de preguntas que el testigo debía responder y cuando, en cualquier caso, sus declaraciones no podían afectar al hecho esencial, que surge con nitidez de las demás pruebas practicadas, de la ocupación de la droga en el yate de los acusados.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal reproduce, en realidad, la misma impugnación formulada en el motivo anterior, antes encauzada como infracción constitucional y ahora como infracción procesal. Las mismas consideraciones efectuadas anteriormente para la desestimación del primer motivo han de darse ahora por reproducidas para la desestimación de éste.

En el tercero y cuarto motivos se alega al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, la infracción del art. 344 del Código Penal y de la Ley de Contrabando, fundamentación penal sustantiva de la condena impuesta. Ambos motivos se formulan desde la perspectiva de negar los hechos declarados probados, lo que no es válido en este cauce casacional que exige un escrupuloso respeto del resultando fáctico de la sentencia impugnada, por lo que su desestimación se impone.

En el quinto motivo, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, sin citar documento alguno que ponga de manifiesto el error del juzgador, lo que determina su necesaria desestimación.

TERCERO

En realidad a lo largo del recurso, de forma explícita en el primer motivo e implícita en los demás , lo que plantea el recurrente es la supuesta violación del derecho a la presunción constitucional de inocencia, por estimar que son insuficientes las pruebas de cargo practicadas y que no es razonable el criterio de la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba indiciaria.

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 9561/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En el caso actual nos encontramos ante un ciudadano español que ha efectuado un viaje en yate a Brasil, partiendo en Octubre de 1992 con otro compañero desde Vilanova i la Geltrú y regresando en enero de 1993, haciendo escala en Tenerife donde se ocupó en un registro del yate diecinueve paquetes conteniendo más de 19 kgs. de cocaína, así como otros cuatro paquetes a su compañero, ya en tierra. Existe prueba directa de la importación de una cantidad de droga que, por su notoria importancia, está indudablemente destinada al tráfico, sin que la Sala sentenciadora estime verosímiles las manifestaciones del recurrente en el sentido de que desconocía la presencia de la droga a bordo, tanto por la dificultad física de que el recurrente pudiese haber pasado varios meses en el reducido habitáculo del yate sin apercibirse de la presencia de la droga, como por la ausencia de otra explicación razonable del viaje que no fuese precisamente el mútuo acuerdo entre el recurrente y el otro acusado para introducir en España la droga desde Brasil.

Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en sentencia nº 720/96, de 21 de Octubre, la cuestión de la credibilidad de las manifestaciones exculpatorias del acusado cuando se ha encontrado la droga en su poder (en su maleta, en la habitación de su hotel, en el interior del reducido habitáculo del yate en el que viajaba) y manifiesta desconocer su presencia allí, corresponde valorarla razonadamente al Tribunal sentenciador, en función de su verosimilitud interna, en contraste con las circunstancias concurrentes, la prueba de cargo directa y las manifestaciones de los demás acusados. En el caso actual la valoración del Tribunal sentencidor no sólo no es arbitraria ni absurda, sinó plenamente racional y lógica, pues las circunstancias en que se realizó el viaje y la ocupación de tan elevado número de paquetes de cocaína en el interior del yate hacen imposible que el acusado pudiese ser ajeno al transporte e importación de la droga. El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.

RECURSO DE Alfonso

CUARTO

En el primer motivo del recurso de este procesado, al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, por error en la valoración de las pruebas, la ausencia de toda fundamentación documental impide su consideración, no pudiendo otorgarse validez a estos efectos a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral. En el segundo motivo de recurso se alega la supuesta vulneración de la presunción constitucional de inocencia, alegación carente del más mínimo fundamento, pues al recurrente le fueron ocupados en su poder cuatro paquetes conteniendo más de cuatro kg. de cocaína (declaraciones en el acto del juicio oral de los policías nacionales números NUM000, NUM001, NUM002,NUM003, NUM004, NUM005, NUM006y NUM007), habiéndose practicado prueba de cargo suficiente y hábil en el acto del juicio tanto sobre dicha ocupación como sobre el resultado del registro practicado legalmente en su yate, donde se ocuparon otros 19 paquetes, conteniendo en total 23,294 kgs. de cocaína, con una pureza media del 85,505%, siendo el propio acusado quien indicó el lugar de la embarcación donde se ocultaba la droga.

En el tercer motivo del recurso se plantea nuevamente la cuestión de la denegación por la Sala sentenciadora de la suspensión solicitada ante la incomparecencia del testigo residente en Brasil, debiendo desestimarse por las razones ya expresadas con anterioridad.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por AlfonsoY Miguel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de noviembre de 1.995 que les condenó por delito contra la salud pública, imponiéndoles las costas de este procedimiento por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales procedentes, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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