STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso3735/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley interpuestos por la representación de Remediosy Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que les condenó por delito contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Estevez y Fernández-Novoa.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, incoó Diligencias Previas nº 2381/97 contra Remediosy Carlos Alberto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 18 de Septiembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 21 de Julio de 1996, domingo, por funcionarios del Grupo de Delincuencia Urbana afectos a la Comisaría de Policia del Distrito de San José de Zaragoza, como consecuencia de informaciones y quejas recibidas de los vecinos y vigilancias previas efectuadas, se procedió a montar el correspondiente dispositivo operacional tendente a terminar con el comercio de drogas de diseño o síntesis anfetamínico en las discotecas conocidas con el nombre de "after hours" o "fuera de horas" que permanecen ininterrumpidamente abiertas todo el fin de semana; y de forma particular en las inmediaciones del "pub" denominado "LAROOM" ubicado en la calle Francisco de Vitoria de esta ciudad, acreditándose los sisguientes hechos: A).- La acusada Remedios, nacida el 26 de Julio de 1976, carente de antecedentes penales, desde el interior del automóvil "Opel-Kadett", matrícula F-....-AD, propiedad de la también acusada Virginia, y en el cual se habían desplazado desde la localidad navarra de Tudela a esta ciudad de Zaragoza, junto al marido de esta última Donato, que no viene acusado; vendia a los compradores que lo solicitaban papelinas de "speed" y pastillas de "extasis", teniendo aparcado el automóvil reseñado en la acera de enfrente del establecimiento "Laroom". A la acusada Remediosle fué ocupada, al ser detenida por la policia, una caja de caudales metálica portátil con su llave que llevaba en el interior de una mochila, conteniendo 42 comprimidos de N-Etil MDA, un envoltorio con 0,40 gramos de anfetamina en polvo (speed), y 13.000 pesetas en metálico, más otras 6.000 pesetas que llevaba en su poder, todas ellas procedentes de las ventas efectuadas de dichas substancias que fueron analizadas, como muestras, en el Laboratorio Oficial correspondiente, dando un resultado de 26,80 % de M.D.E.A. y 2,40% de anfetamina base, respectivamente; siendo el valor de las drogas intervenidas de 90.000 pesetas. La citada acusada desde los 16 años de edad consumia drogas (alucinógenos, anfetaminas, inhalantes, cannabis y alcohol) estando en el presente sometida a tratamientos de desintoxicación con buenos resultados en la actualidad y pronóstico positivo y esperanzador, según informa el Centro de Salud Mental de Tudela, dependiente del Servicio navarro de Salud del Gobierno Foral. No tiene disminuida su imputabilidad.- B).- El acusado Carlos Alberto, nacido el 23 de Septiembre de 1977, con antecedentes penales, no computables en esta causa, por delito de robo, se encontraba en el interior del automóvil "Citroën-AX", matricula DA-....-F, estacionado detrás del vehiculo citado en el apartado anterior, en compañia de los hermanos Mercedesy Gabino, a cuya familia pertenece el citado coche, y también ocupado por Mónica, sin que ninguno de los cuales venga acusado; teniendo el referido Carlos Albertoen su poder un monedero negro, que escondia entre su ropa interior, conteniendo 12 comprimidos de N-Etil MDA y 18 bolsitas con un peso total de 12,25 gramos de anfetamina, según analitica del Laboratorio Oficial correspondiente, con una riqueza media de 26,80 % de M.D.E.A. y 0,5 gramos de anfetamina base (según muestreo) destinada toda la substancia a la venta a consumidores, encontrándosele igualmente en el bosillo del pantalón 30.000 pesetas procedentes de las transaciones ya efectuadas. El valor de la droga puede estimarse en 150.000 pesetas. El acusado Carlos Albertoes consumidor habitual, desde los 14 años, de pastilla anfetaminicas y alucigenos, habiendo sido declarado exento del servicio militar; si bien su imputabilidad no está disminuída, según informe del Médico-Forense.- C).- La acusada Virginia, nacida el 8 de Julio de 1965, carente de antecedentes penales; el dia 21 de Julio de 1996 viajó en el automóvil de su propiedad matricula F-....-ADdesde Tudela (Navarra) a Zaragoza, con la intención de divertirse visitando varias discotecas acompañada de su marido Donatoy de la acusada Remedios, desconociendo que esta última llevara en una mochila la caja de caudales conteniendo la droga que luego distribuia entre los compradores; sin que se acredite un plan preconcebido ni acto directo alguno inequivoco de colaboración o connivencia en la venta de drogas que realizaba la acusada Remedios, cuando quedó aparcado el coche reseñado enfrente al pub "Laroom"; no habiéndosele ocupado a la citada Virginiasubstancia prohibida alguna, ni dinero en efectivo procedente de la transmisión de droga a consumidores.- D).- Al acusado Victor Manuel, nacido el 28 de Julio de 1975, sin antecedentes penales; cuando fué detenido y registrado por la Policia, se le ocuparon 3 comprimidos y otro más troceado, al que le faltaba parte del mismo, de N-Etil M.D.A. y 3.000 pesetas en metálico, no acreditándose que procedieran de la venta de drogas; siendo el acusado un consumidor esporádico que la habia adquirido de personas desconocidas para su consumo personal de fin de semana. Tampoco se acredita fuere el poseedor de la substancia anfetaminica, que con un peso de 2,85 gramos, apareció abandonada en dependencias de la Comisaria del Distrito de San José a donde fueron conducidos todos los detenidos, algunos, luego, no acusados, pero siempre consumidores de droga de tal clase y portadores de la misma.- E).- Respecto del acusado Jesús María, nacido el 28 de Julio de 1979, carente de antecedentes penales, el Ministerio Fiscal retiró la acusación, levantándose a continuación del banquillo de los acusados". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: PRIMERO.- CONDENAMOS a Remedios, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y DOSCIENTAS NOVENTA MIL PESETAS (290.000 ptas.) DE MULTA con un arresto subsidiario de QUINCE DÍAS, caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso de las 19.000 pesetas ocupadas; y al pago de 1/5ª parte de las costas procesales causadas.- SEGUNDO.- CONDENAMOS a Carlos Alberto, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 ptas.) DE MULTA, con un arresto de DIECISEIS DÍAS, caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de las 30.000 pesetas ocupadas; y al pago de 1/5ª parte de las costas procesales.- TERCERO.- ABSOLVEMOS libremente a los acusados Virginiay Victor Manuel, cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de sendos delitos contra la salud pública de que venian acusados en esta causa; declarando de oficio 2/5ª partes de las costas.- CUARTO.- ABSOLVEMOS libremente a Jesús María, cuyos demás datos personales ya constan, al haber retirado el MINISTERIO FISCAL su acusación por delito contra la salud pública, declarando de oficio 1/5ª parte de las costas del proceso.- QUINTO.- OTROS PRONUNCIAMIENTOS: * Se decreta el comiso de la caja de caudales y su llave de Remediosdándosele el destino legal.- *Declaramos la INSOLVENCIA de los acusados Remediosy Carlos Alberto, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- * Levántese el embargo trabado sobre el automóvil "OPEL KADETT", matrícula F-....-AD, propiedad de Virginia, oficiando a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid (folio 12 de la Pieza de Responsabilidad Civil).- * Para el cumplimiento de la pena principal, en su caso, que se impone les abonamos a los acusados Remediosy Carlos Albertode todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa. Desde el 21 de Julio hasta el 5 de Agosto de 1996, ambos inclusive; y los dias 21 y 22 de Julio de 1996, respectivamente.- * Destrúyase toda la droga ocupada tanto a los acusados condenamos como a los absueltos. Asi como una navaja.- * Devuélvanse a Victor Manuellas 3.000 pesetas ocupadas.- * Devuélvanse a Jesús Maríalas 42.000 pesetas que se le ocuparon.- * Despáchese lo necesario para su cumplimiento". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de Remediosy Carlos Alberto, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de Remediosbasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneracion del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Carlos Albertobasó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 21.2 en relación con el art. 20.2, o el art. 21.6 en relación con el art. 20.2 todos ellos del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de prueba que resulta de los documentos obrantes en los folios 126 a 174.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación de los dos condenados por la sentencia de la Audiencia de Zaragoza, se presenta recurso de casación por los mismos motivos e idéntica argumentación, por lo que serán estudiados conjuntamente.

En primer lugar y por el cauce del art. 5-4º de la LOPJ se alega vulneración de la presunción de inocencia por estimar que se ha condenado sin actividad probatoria de cargo.

El motivo debe rechazarse, de entrada hay que recordar que el recurso de casación se da contra la sentencia, por lo que las críticas que se vierten contra el auto de prisión de 22 de Julio de 1997, o el auto de 14 de Octubre de 1996 por el que se daba traslado de las actuaciones a las acusaciones, o, en fin el auto de apertura de juicio oral de 31 de Octubre de 1996, al que se tacha de ritualista y sin personalización alguna, no pueden servir de soporte al recurso de casación y son claramente extemporáneos e impropios.

Un estudio de las actuaciones lleva a la constatación de la sin razón de los recurrentes que intentan hacer pasar por inexistencia de prueba de cargo lo que no es sino un desacuerdo con la valoración de la Sala de instancia que fundamentó la sentencia condenatoria.

Como prueba de cargo se constata de un lado la declaración de los policías intervinientes en la operación policial quienes en sus declaraciones en el juicio oral -véase acta del juicio- declararon que jóvenes de la discoteca frecuentaban los coches donde se encontraban los recurrentes, observando como se hacían intercambios, siendo claro que en ocasiones estos intercambios eran de dinero por droga que se les entregaba desde los vehículos. La declaración de los agentes P.N. 41745 y 61995 son contundentes al respecto. Junto con estas declaraciones, la Sala de instancia valoró el dato objetivo de que en el momento de la intervención policial, a Remediosse le ocupó una caja de caudales portátil con su llave que llevaba en el interior de una mochila, y dentro de la caja se le ocuparon 42 comprimidos N-Etil MDA, un envoltorio con 0,40 gramos de anfetamina y 13.000 Ptas. más otras 6.000 Ptas.

Por su parte a Carlos Albertose le ocupó un monedero negro escondido entre su ropa interior que contenía 12 comprimidos N-Etil MDA y 18 bolsitas con un peso total de 12,25 gramos de anfetamina y asimismo 30.000 Ptas. Más aún, en la declaración en sede judicial del día 22 de Julio de 1996 el propio Carlos Albertoreconoció que la substancia que se le ocupó pensaba venderla, y que parte del dinero -30.000 ptas.-, que se le ocuparon procedía de ventas hechas. Por su parte Remediosno negó la ocupación de la caja de caudales y con ello de las 42 pastillas y del dinero, manifestando solo que las primeras eran para su consumo, negando ambos en el juicio oral que hubieran vendido a persona alguna dichas substancias.

Todo lo que antecede pone de manifiesto la existencia de una prueba de cargo obtenida sin violación de derechos fundamentales y aportada al proceso con todas las garantías, por tanto perfectamente valorable.

Eso fue lo que hizo la Sala de la Audiencia de Zaragoza a cuya presencia se practicó todo el juicio oral y a la vista de la prueba de cargo y de descargo, en una valoración crítica conformó criterio razonado y fundamentado en los Fundamentos Jurídicos tercero y cuarto. No se está por tanto en un vacío probatorio sino ante pruebas que valoradas por el Tribunal ante el que se practicaron, y apreciadas en conciencia de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han provocado el decaimiento de la presunción de inocencia, por lo que procede la desestimación del recurso en cuanto que se ha demostrado la carencia del fundamento del motivo esgrimido.

El segundo motivo y por el cauce del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal se denuncia indebida aplicación del art. 368.

El motivo debe decaer en la medida que es consecuencia -en la tesis de los recurrentes- del primer motivo, por lo que rechazado el primero relativo a la inexistencia de prueba de cargo, es claro que el relato de la sentencia que viene a ser inatacable dado el cauce casacional elegido, constituye un supuesto de tráfico de drogas.

Solamente añadir, que frente a lo que se dice en las tres líneas que justifican el motivo relativo a la cantidad de droga que se le ocupó a los recurrentes, hay que declarar que la ocupada por declaración de los policías y confesión de los propios recurrentes es la que se hace constar en la resultancia fáctica, esto es, a Remedios42 comprimidos de N-Etil MDA y un envoltorio de 0,40 gramos de anfetamina, y a Carlos Alberto12 comprimidos de N-Etil MDA y 18 bolsitas con un peso de 12,25 gramos de anfetamina, constando la analítica de estas substancias a los folios 166, 172 y 127, bien que existe un error en el primero de los folios citados en cuanto que se dice que la substancia a que se refiere dicho folio le fue ocupada a Virginia, cuando lo fue a Remedioscomo se comprueba de la diligencia de ocupación del folio 4 y de la declaración de la propia Remediosdel folio 63 así como de las declaraciones de los agentes policiales, error en todo caso irrelevante a los fines casacionales.

El tercer motivo lo es por la vía del artículo 849-2º por no haberse tenido en cuenta los documentos relativos a la toxicomanía de los recurrentes.

La sola consideración que este error en la apreciación de la prueba exige como presupuesto que el recurrente debe de identificar claramente los particulares del documento que muestre el aludido error, y que esto se ha omitido, sería suficiente para su inadmisión; es lo cierto que en los escritos de calificación de ambos recurrentes obrantes a los folios 195 y 222, no se propuso pericial médica relativa a la posible toxicomanía de ambos, no obstante obran en las actuaciones sendos informes médico forenses a los folios 91 y 176 de los que se deriva como conclusión que no se observan alteraciones mentales con relevancia médico-legal y que la imputabilidad no está modificada, y eso precisamente es lo que acepta la Sala de instancia en el juicio histórico alcanzado.

El motivo debe ser rechazado.

Todavía se añade un cuarto motivo por parte sólo del recurrente Carlos Albertoy que viene a ser una reiteración del tercero ya examinado y que como aquel debe ser igualmente rechazado.

En relación a los motivos quinto y sexto, ambos por el cauce del art. 851 párrafo primero y 851 párrafo tercero procede su desestimación de forma tan escueta como el motivo alegado. Se dice sin justificación y argumentos que la Sentencia expresa cuales son los hechos probados, basta con la lectura de la misma para desmentir tal afirmación.

En cuanto al sexto motivo procede su desestimación, basta la lectura del Fundamento Jurídico séptimo para constatar que hubo respuesta sobre la no admisión de la toxicomanía en Carlos Albertoy en relación al destino final de la droga, su destino de venta está justificado en el Fundamento Jurídico primero.

Segundo

En conclusión procede el completo rechazo del recurso de casación instado por la representación de los condenados Remediosy Carlos Albertocon imposición a ambos de las costas del recurso.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley instados por la representación de Remediosy Carlos Albertocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 18 Septiembre de 1997, con imposición de las costas de este procedimiento a los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y Audiencia de Zaragoza, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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