STS, 4 de Mayo de 1994

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2236/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Lucascontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalía.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1de Chiclana de la Frontera instruyó Procedimiento Abreviado con el número 102/92, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que, con fecha 2 de junio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que "Sobre las 12,30 horas del día 31 de Julio de 1989, el acusado Lucas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, circulaba conduciendo el vehículo Renualt 21 matrículo Q-....-OB, que le había sido prestado por su propietario, por la carretera N-340, portando bajo el asiento delantero derecho una bolsa con 2.100 gramos de haschís con un índice de tetrahidrocannabinol de 3,85%. Como quiera que a la altura del km. 45 en el término municipal de Barbate, sufrió un accidente de tráfico resultando lesionado, le fue encontrada por la Guardia Civil la anterior sustancia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lucascomo autor de l delito ya definido contra la salud pública a las penas de DOS AÑOS de Prisión Menor y Multa de 60 millones de pesetas, con arresto sustitutorio de 16 días caso de no satisfacerla, una vez hecha excusión de sus bienes, bon la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.- Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIO N: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del númmero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prev enida el día 27 de abril de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del nú mero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

Se argumenta, para defender el motivo, que el recurrente desconocía que en el vehículo que estaba probando para su posible compra se guardaba, debajo del asiento delantero derecho, una bolsa que contenía dos kilos y cien gramos de hachis, y que si fuese él quien había adquirido la sustancia estupefaciente lo hubiera hecho con su propio coche y no con un vehículo prestado y que no puede ser suficiente para vencer el principio de presunción de inocencia el que el titular del vehículo le atribuya la compra de la sustancia estupefaciente.

El examen de los razonamientos esgrimidos en defensa del motivo ponen en evidencia la existencia de elementos incriminatorios, legítimamenteobtenidos, que han determinado la convicción del juzgador de instancia de que el recurrente transportaba una importante suma de hachis destinada al consumo de terceras personas.

El recurrente pretende suplantar, con su propia valoración de los hechos, lo que es competencia exclusiva del Tribunal sentenciador.

La existencia de la sustancia estupefaciente en el vehículo que conducía el recurrente ha quedado plenamente acreditada por las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los Guardias Civiles que hallaron mencionada sustancia. Y en dicho acto igualmente prestó declaración el titular del vehículo quién manifestó que fue el recurrente quien adquirió el hachis en la Linea de la Concepción y por esa razón no quiso seguir con el acusado en el vehículo y regresó a Utre ra en aotro medio de transporte.

Ha existido, pues, prueba de cargo más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado en este único motivo que debe ser, por consiguiente, desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por Lucas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 2 de junio de 1993, en causa seguida a mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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