STS 1121/2000, 23 de Junio de 2000

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:5140
Número de Recurso872/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1121/2000
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el procesado Ignacio, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid instruyó Sumario con el nº 2/97 contra Ignacioque, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ésta misma Capital que, con fecha 22 de marzo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El procesado Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de agosto de 1997 fue detenido por la Policía cuando abandonaba la oficina de Correos de la Plaza del Ayuntamiento de Valencia sobre las 9'30 horas, tras recoger del apartado de correos número NUM000concedido a su nombre, -un paquete dirigido a su dirección y nombre consistente en dos cajas de cartón embaladas con plástico transparente y unidas con cinta aislante, y constando como remitente, Carlos Antonio, con domicilio en la calle NUM001- NUM002de Bogotá (Colombia).

    En el interior del paquete había dos cilindros con rueda dentada para uso como engranaje, que ocultaban en su interior, 462 gramos de cocaína con una pureza del 85%, una, y 424 gramos, también de cocaína con una pureza del 86'9% de restos de los dos cilindros.

    El valor final de la misma, atendiendo a cantidad y grado de pureza, hubiera sido de 16.651.474 pesetas.

    El acusado es colombiano, nacido en Cali (Colombia) y con pasaporte de la República de Colombia.

    Su estancia en España tenía por objeto la recepción y distribución de suministros de cocaína remitidos desde Colombia, por lo que solicitó un apartado de correos particular, número NUM000, sin autorizar a nadie y haciendo constar en el mismo dos direcciones, DIRECCION000número NUM003y DIRECCION001número NUM004, ambas de Valencia."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Ignacio, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, MULTA DE CINCUENTA MILLONES DE PESETAS y al pago de las costas del proceso, debiéndose proceder a la destrucción de la sustancia intervenida.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

    Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Ignacio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción del Art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de congruencia. Segundo.- Vulneración del art. 18.3 de la CE. -derecho al secreto de las comunicaciones- en relación con los arts. 5.4 y 11.1 de la LOPJ. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la CE) y del art. 333 de la citada Ley procesal. Cuarto.- Infracción del art. 849.1º LECr, infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la CE). Quinto.- Infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE.).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 14 de junio del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Ignaciocomo autor de un delito contra la salud pública referido a droga que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, por haber recogido un paquete procedente de Colombia, vía Miami, que contenía unos engranajes metálicos que ocultaban unos novecientos gramos de cocaína de una pureza aproximada del 88 %.

Se le impusieron las penas de diez años de prisión y multa de cincuenta millones de pesetas y ha recurrido en casación por cinco motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por un cauce procesal que no aparece precisado, pero que se corresponde con el del nº 3º del art. 851 LECr o con el del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse resuelto en la sentencia recurrida en relación con los alegatos de la defensa referidos a que con anterioridad a la diligencia judicial de apertura el paquete ya se había abierto y manipulado éste sin presencia judicial alguna, e incluso alguien ajeno había extraído parte de su contenido en algún lugar y momento ignorado.

La resolución aquí impugnada se refirió a este tema (al final de su fundamento de derecho 1º) reconociendo la diferencia de pesaje y diciendo acertadamente que tal dato "no puede resultar argumento adecuado para la pretensión deducida por el acusado". Forma demasiado escueta para resolver tal cuestión, que había sido propuesta en el escrito de calificación provisional de la defensa (folios 14 y 15 del rollo de la Audiencia), luego elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral. Se trata de una verdadera y propia cuestión jurídica, aunque referida, no directamente a la calificación jurídica de los hechos, sino a la validez de la prueba con que fue condenado: el hallazgo del paquete, abierto por el Juzgado en España a raíz de su recogida por el acusado y de la detención de éste. Ciertamente esta clase de cuestiones han de ser resueltas con una motivación adecuada, lo que faltó en el caso presente.

Sin embargo, es tan claro que en el fondo no tiene razón el recurrente que constituiría una dilación innecesaria devolver ahora la causa a la Audiencia para que argumentara debidamente sobre el tema y luego tuviera que volver a este Tribunal para resolver sobre las demás cuestiones ya propuestas en el presente recurso. Estimamos que, como viene haciendo esta Sala, en tales supuestos de defecto de forma, cuando es evidente cuál tiene que ser el sentido en que la cuestión ha de resolverse, puede subsanarse en casación argumentando sobre el fondo de la cuestión debatida, tal y como hacemos aquí al examinar el resto de los motivos del recurso.

TERCERO

En el motivo 2º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega infracción del art. 18.3 CE por el que "se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".

Como ya se ha dicho el recurrente sostiene que el paquete, que contenía la cocaína y por cuya recepción en España ha sido condenado, había sido antes abierto y manipulado sin autorización judicial alguna, hasta el extremo de que incluso alguien había sustraído parte de la mercancía ilícita que contenía, lo que quedaba de manifiesto por el estado en que se encontraba el envío, cuando fue abierto por la Autoridad judicial ya después de recogido por el acusado, y por la diferencia de peso entre lo enviado y lo recibido.

Esta Sala no tiene inconveniente alguno en aceptar (en hipótesis para razonar en la presente resolución) como ciertos los hechos alegados aquí por el recurrente relativos a la mencionada manipulación y a la referida diferencia de peso.

Pero es que, incluso aunque así hubiera ocurrido, ello no podría afectar al pronunciamiento condenatorio aquí impugnado, simplemente porque se trata de la actuación de unos funcionarios aduaneros de Miami para abrir un paquete que venía de Colombia para España, consistente en dos cajas embaladas y juntas, cada una con unas medidas aproximadas de 35x25x25 centímetros y peso aproximado de 11 kilogramos 800 gramos que decía contener "dos discos metálicos con engranes" (folios 47 y 1, entre otros).

Nada podemos decir acerca de si se cumplieron o no las normas norteamericanas sobre la materia: ni lo sabemos ni nos corresponde pronunciarnos sobre unos procedimientos propios de la administración aduanera de un país extranjero. Pero sí podemos afirmar que no hubo la infracción constitucional ahora denunciada, incluso considerando la postura exigente de esta Sala respecto de la consideración de los paquetes postales como correspondencia, a partir de lo acordado en una reunión plenaria de 4 de abril de 1995, por considerar que tales envíos podían ser portadores de mensajes personales de índole confidencial y, por lo tanto, están bajo la protección del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, aquí denunciado como violado en el motivo del recurso que estamos examinando.

Y es que en el caso presente nos encontramos ante un vulgar transporte de mercancías que, por su peso (dos cajas de más de 11 kilogramos cada una) y por su contenido (dos cilindros con rueda dentada para uso como engranajes), nada tiene que ver con el concepto de paquete postal que se reputa por este Tribunal como correspondencia amparada en el derecho al secreto a las comunicaciones del referido art. 18.3 CE. Tal derecho fundamental es ajeno al envío que estamos examinando. Véanse las sentencias de esta Sala de 26.3.97, 20.10.97, 4.4.98, 25.1.99, 4.4.99 y 25.2.2000, entre otras.

CUARTO

En el motivo 3º, al amparo del art. 849.1º LECr, se alega violación del art. 333 de dicha ley procesal en relación con el 24.2 CE en cuanto garantiza el derecho a un proceso con las debidas garantías.

Con fundamento en los mismos hechos antes examinados (manipulación del paquete e incluso sustracción de parte de la droga por alguien ajeno al envío) se alegan ahora las violaciones procesales y sustantivas mencionadas.

En primer lugar hay que decir que tal art. 333 LECr no es una norma sustantiva de las que permiten un recurso por infracción de ley al amparo del art. 849.1º aquí utilizado por el recurrente. Por ello su infracción sólo podría tener acceso al recurso de casación a través del art. 5.4 de la LOPJ en relación con alguno de los derechos fundamentales regulados en nuestra Constitución.

Ya hemos visto antes cómo no hubo violación del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3. Se pretende ahora relacionar tal art. 333 con el derecho a un proceso con todas las garantías, uno de los de contenido procesal del art. 24 CE.

Pero aquí no se infringió garantía alguna.

El art. 333 mencionado se refiere a la participación del procesado en las diligencias procesales de inspección ocular y se alega con relación a la apertura del envío de la mercancía que estamos examinando realizada por funcionarios norteamericanos en Miami durante el transporte de Colombia a España que recaló en tal ciudad. Como si el gobierno de ese país tuviera obligación de citar a los destinatarios de otro país extranjero a quienes van dirigidos los paquetes que se examinan en sus aduanas.

Además en ese momento no se había ni siquiera iniciado proceso penal, por lo que no existía ninguna persona imputada (concepto ahora equivalente al de procesado del mencionado art. 333).

Nada tenía que ver el citado art. 333 con lo actuado en el presente proceso, ni con las diligencias administrativas o policiales previas.

QUINTO

En el motivo 4º se vuelven a repetir las mismas alegaciones, ahora por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denunciando como violado el antes mencionado derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, todo ello en relación con lo que el denunciante califica de "manipulación ilícita del paquete que se aporta al procedimiento como pieza de convicción".

Ya hemos dicho antes por qué no consideramos ilícita la apertura del paquete que recibió en Valencia el acusado: no hubo violación del derecho al secreto de las comunicaciones, que no cabe en materia de transporte de mercancías, ni podemos entrar aquí a valorar el procedimiento seguido en los Estados Unidos de América por los funcionarios de aquel país en el ejercicio de su vigilancia aduanera.

Ninguna garantía fue violada en el presente proceso penal, ni tampoco consta en los trámites gubernativos previos.

SEXTO

Finalmente, en el motivo 5º, con el mismo amparo procesal del art. 5.4 de la LOPJ se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Se dice que el Tribunal de instancia no contó con base probatoria suficiente para condenar al recurrente, pues "se sirvió de una prueba previamente manipulada y obtenida ilegítimamente como medio de prueba cuando sólo es un acto de investigación policial que tiene valor de mera denuncia conforme al art. 297 LECr.

Repite aquí el recurrente lo expuesto acerca de la manipulación en Miami del paquete que él recibió en Valencia. Como no hubo ilicitud alguna en tal manipulación, tal y como ya hemos dicho y repetido, no cabe hablar de prueba obtenida de modo ilícito.

Por otro lado, el hecho de que el paquete estuviera abierto cuando lo recibió el recurrente y cuando se produjo la diligencia judicial posterior a tal recepción, incluso aun cuando fuera cierto que faltaba parte de la cocaína que en principio fue detectada, en nada puede eximir ni atenuar la responsabilidad criminal de quien estaba encargado de recogerlo y lo llegó a recoger efectivamente. La existencia de una posible sustracción por parte de alguna persona ajena al envío en algún punto del trayecto recorrido por éste sólo podría servir para añadir algún responsable penal más, no para beneficiar a quien fue condenado por ser su destinatario.

Por último, añadir que hubo prueba de cargo practicada con todas las garantías, desde luego suficiente para acreditar el envío del paquete y su recepción por el acusado a quien iba dirigido, consistente en las manifestaciones de los funcionarios de la policía que intervinieron en la operación y declararon como testigos en el acto del juicio oral. Los correspondientes atestados sirvieron sólo para documentar y dar cuenta al Juzgado de las diligencias de investigación practicadas, no como medio de prueba para condenar en sentencia.

Tampoco hubo violación del derecho a la presunción de inocencia.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Ignaciocontra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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