STS 1214/2000, 6 de Julio de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:5570
Número de Recurso3474/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1214/2000
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por S.M.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Liceras Vallina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 188/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con, fecha 16 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: El acusado S.M.M., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos contra la salud pública en sentencias de 10-3-94, 22-7-94 y 5-2-96, el día 11 de julio de 1.997, en la Barriada Cruz Verde de Málaga, C/. G.S., sobre las 14,35 horas , se aproximó al vehículo MA------BY introduciéndose en el interior y vendió por 7.000 pesetas a su conductor una bolsita con sustancia estupefaciente que tras su análisis resultó ser 0´98 grs. de cocaína con una pureza del 31´69 por ciento y con un precio aproximado de 9.9000 pesetas, incautándose al acusado 7.300 pesetas y en el vehículo la referida sustancia; dicha transacción fue presenciada por los agentes de la Policía Local nims 399 y 627 que circulaban por dicha cale en un vehículo camuflado, procediendo a la detención inmediata del acusado".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado S.M.M., como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION Y MULTA DE

    27.000 PESETAS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costa procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Dése a la droga intervenida el destino legal, y comuníquese esta sentencia a la Secretaria de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado a amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que habían sido objeto de la defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 d junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que habían sido objeto de la defensa.

Se dice que el Tribunal de instancia no ha dado respuesta a las argumentaciones esgrimidas por la defensa para solicitar una sentencia absolutoria y en concreto que las sustancias estupefacientes intervenidas estaban destinadas al autoconsumo del acusado, la aplicación del principio "in dubio pro reo" y la falta de manifestación sobre cuestiones puntuales (no se dice cuáles) planteadas en relación con las distintas versiones expresadas por los testigos de la acusación.

El motivo no puede prosperar.

Se alega la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia, y es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas, y eso no sucede en el caso que examinamos, ya que la sentencia de instancia ha dado puntual respuesta, en este caso negativa, a las alegaciones efectuadas para defender la inocencia del acusado, ya que alcanza la convicción de que estaba vendiendo sustancias estupefacientes y no consumiéndolas y ello sin que ofrezca dudas sobre su convicción, por lo que no ha lugar a hablar del principio "un dubio pro reo" y finalmente no puede pretender el recurrente sustituir al Tribunal sentenciador sobre la valoración de los testimonios depuestos en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los policías que presenciaron la venta de sustancias estupefacientes, el hallazgo de la droga en el vehículo donde se realizó la transacción y el dinero obtenido en el bolsillo del acusado, y todo ello le ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye al acusado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia que debe ser rigurosamente respetado. El acusado fue sorprendido realizando la venta de sustancias estupefacientes y dicha conducta se subsume, sin duda, en el precepto que se dice indebidamente aplicado.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal.

Igual que el anterior, el relato fáctico de la sentencia impide la estimación del recurso ya que consta que el acusado fue condenado por delito contra la salud pública en sentencias de 10 de marzo de 1994, 22 de julio de 1994 y 5 de febrero de 1996 y los hechos ahora enjuiciados, constitutivos del mismo delito, acaecieron en julio de 1997, es decir, no había transcurrido el tiempo necesario para la cancelación de los antecedentes anteriores.

Así las cosas, la agravante de reincidencia ha sido correctamente aplicada.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por S.M.M., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 16 de junio de 1998, en causa seguida por delito contra ala salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a

la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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