ATS 1572/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13356A
Número de Recurso103/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1572/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº 124/2003, se interpuso Recurso de Casación por Everardo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Paloma Prieto González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por infracción de ley, del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de diciembre de 2003, en la que se condenó a Everardo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100 euros, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, y al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Como motivo de casación único fundamenta la representación procesal del acusado su recurso en error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Entiende la defensa del acusado que no ha existido prueba de cargo suficiente para condenar al acusado, sin llegar a concretar porque considera que ha existido tal ausencia probatoria, ni los documentos en los que se basa para fundamentar el alegado error en la apreciación de la prueba.

  2. Ya es doctrina reiterada de esta Sala que el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. Asimismo, los juzgados y tribunales que conocen de las causas criminales a través del correspondiente juicio oral tienen el deber de expresar, en el contenido de las correspondientes sentencias condenatorias, los medios de prueba utilizados para fundamentar su condena -cfr. Sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2001-.

  3. El Tribunal de Instancia considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado, en primer lugar, de la testifical prestada por los agentes que participaban en una patrulla de vigilancia, y quienes manifiestan en el Acto del Juicio Oral haber observado sin ningún género de dudas como el acusado realizaba transacciones de sustancia tóxica, a cambio de dinero, llegando a interceptar a cinco compradores de sustancia tóxica, y ocupando en su poder sustancia tóxica, pericialmente analizada y que resultó ser tanto heroína como cocaína.

A ello hay que añadir que la propia Sala valora el que el acusado fuera detenido un mes después de estos hechos, lo que se debió a que alguien le dio aviso de la presencia policial, logrando evitar su detención. No obstante, no aparece ninguna duda de que fue el acusado, y no un familiar, el que realizó las transacciones ilícitas presenciadas por el agente de la policía.

La existencia de prueba de cargo acreditada suficientemente en la causa, ha permitido al Tribunal de instancia apreciar una actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, y tener, por tanto, enervada la presunción de inocencia y formar su convicción que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Conforme al art. 885.1º y de la LECrim., procede acordar la inadmisión del único motivo de casación.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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