STS 18/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:243
Número de Recurso1168/2006
Número de Resolución18/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el procesado Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª, que lo condenó por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. López Fernández. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga, instruyó Diligencias Previas con el número 3987/1995, contra Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª que, con fecha 31 de Mayo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Resulta probado y así se declara que durante el mes de junio de 1995, el acusado Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, de concierto con terceras personas que ya han sido juzgadas, mantuvo en Alcoy (Alicante) conversaciones orientadas a disponer y realizar un transporte terrestre a la Península, desde Melilla, de mercancías de ilícito comercio, de modo que en ejecución de dicho propósito le fue entregado a Jose Ángel un camión previamente alquilado que éste condujo hasta la ciudad de Melilla el día 19 de julio de 1995, lugar en el que se procedió a introducir y ocultar en doble fondo practicado en la parte delantera de la batea que arrastra dicho vehículo una carga de sustancias estupefacientes, embarcando a continuación en el buque correo de bandera española "Ciudad de Santa Cruz de la Palma". A su arribo al Puerto de Málaga ese mismo día 20 de julio de 1995, miembros de la 235ª Comandancia de la Guardia Civil descubrieron y localizaron durante su operativo de control y vigilancia, con el auxilio de perros detectores de narcóticos, ocultos en la antedicha baeta 47 bultos y 134 pastillas de sustancia que una vez sometida a análisis resultó resina de hachís, arrojando un peso total de 1.476.000 gr., cuyo valora ha sido calculado en 339.480.000 ptas.

    Asimismo, se encuenta acreditado que Jesús y Jose Ángel tuvieron diversos encuentros en Murcia en junio de 1995, habiendo recibido el primero de ellos un giro telegráfico desde Melilla por importe de 500.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, agravado específicamente por la elevada cantidad, concurriendo la atenuante analógica, como muy cualificada de existencia de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación con el artº 21.5 del CP, a la pena, de UN AÑO Y SIETE MESES de prisión con multa de 250.000 euros, con la accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de QUINCE DÍAS si no hiciera efectiva dicha multa en el TÉRMINO DE CINCO DÍAS, al pago de las costas procesales en la proporción que corresponda, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, si no se hubiese aplicado a otra, reclámese la pieza de responsabilidad pecuniaria, debidamente concluida.

    Se decreta el comiso de la droga a la que se dará el destino legal. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Jesús, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales, estimándose vulnerado el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en aplicación del art. 5.4 de la LOPJ, que se hayan concretados en los arts. 849 y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, infracción del art. 120.3 de la Constitución española. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del número 2 del artículo 24 de la Constitución española. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal. QUINTO.-Por infracción de ley, a tenor del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Por infracción de ley, a tenor del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que tienen el carácter de casacionales y que no resultan contradichos por otras pruebas.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 18 de Julio de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 12 de Diciembre de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de Enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acumularemos en primer lugar todos los motivos por vulneración de derechos fundamentales entre los que se encuentran la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

  1. - La primera cuestión, al margen de vulneraciones constitucionales, esgrime, como cuestión sustancial, la falta en el acta de juicio oral de dos firmas de las siete que, según el recurrente, deberían figurar. No especifica cuáles son las firmas que faltan y tampoco nos aclara si la firma que falta es la del Letrado del recurrente y tampoco nos dice si observada la falta solicitó su subsanación. En consecuencia, se trata de un defecto subsanable que no afecta a la validez de la sentencia.

  2. - En cuanto a la motivación denuncia la utilización de frases estereotipadas carentes de todo enlace racional con los elementos probatorios existentes en las actuaciones.

La sentencia no incurre en ese vicio generalista ya que se habla de un testigo incriminatorio, y de reuniones en las que participó el recurrente. Además se comprueba dicho testimonio por datos efectivos del traslado de la cantidad de droga realmente ocupada.

Se observa una más que suficiente adecuación de los razonamientos a los datos probatorios objetivos, por lo que desechamos cualquier alegación que pretenda sostenerse en vulneración de derechos fundamentales.

Por lo expuesto, dichos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Los motivos quinto y sexto se refieren a la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - En el motivo quinto se invocan dos folios en que figuran unos giros postales. Se alega que debe ser corregido en cuanto a las cifras que reflejan las sumas generadas. A los efectos probatorios resulta absolutamente indiferente que se trate de 500.000 pesetas o cantidades diferentes. El hecho básico de la recepción del giro es cierto y además es un elemento penal que no afecta a todo la que anteriormente se declara probado. 2.- El motivo sexto acude al folio 246, en el que se hace referencia, a la estancia del recurrente en alguno de los dos hoteles cuyos registros de alojamiento se examinan. La inexistencia de registros hoteleros no es obstáculo insalvable para mantener la realidad del encuentro que se recoge en el relato de hechos probados.

Por lo expuesto, los motivos deben ser desestimados

TERCERO

El motivo cuarto y último por examinar, entra en la cuestión de fondo suscitando la indebida calificación de los hechos como un delito contra la salud pública.

  1. - Combate y discrepa del relato fáctico que considera basado en pruebas indiciarias que no han sido debidamente valoradas.

  2. - Con estos antecedentes y a la vista de la decisión de los anteriores motivos, es imposible variar el hecho probado. Su relato contiene inequívocamente y así lo reconoce el propio recurrente al tratar de variarlo, todos los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo básico del delito contra la salud pública ( art. 368 del Código Penal ) que ha sido debidamente aplicado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jesús, contra la sentencia dictada el día 31 de Mayo de 2005 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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