STS, 13 de Julio de 1995

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso869/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. COSTA GONZALEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca, incoó procedimiento abreviado núm. 3.542 de 1.992, contra Marcelino, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital (Sección 2ª) que, con fecha 18 de Febrero de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    U N I C O .- Probado y así se declara, que: "El pasado día 29 de Enero de 1.993 D. Marcelino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 20 de Enero de 1989, firme el 5 de Mayo de 1989, por un delito contra la salud pública, a la pena de 2 meses y 1 dia de arresto mayor y multa de 400.000 pesetas, poseía en su domicilio de la PLAZA000núm. NUM000primero derecha de Palma 21,630 gramos de cocaína, en dos bolsas, de una riqueza del 70%. Dicha sustancia, que figura incluida en la Lista I del Convenio Unico sobre Estupefacientes de 1961 y que le fué ocupada en un registro domiciliario debidamente practicado, la poseía el Sr. Marcelinopara distribuirla a terceros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcelinoen concepto de autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con cien días de arresto sustitutorio caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio duración el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Dése a la droga intervenida el destino legal correspondiente debiendo quedar una muestra a los efectos oportunos. Se abona al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

    Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil terminada conforme a Derecho.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas conforme lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Marcelino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Marcelino, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O : Por infracción de la presunción constitucional de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, por la vía procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 4 de Julio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O : El recurso se introduce sobre la base de un solo motivo que denuncia infracción de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, y por la vía procesal del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Afirma el recurrente que, comoquiera que la propia sentencia impugnada reconoce la inexistencia de prueba directa, y como los datos para fundamentar el análisis realizado por el juzgador no son fiables ni tienen rango inculpatorio ni ese análisis fué realizado rigurosamente de acuerdo con las reglas más elementales de la lógica, sobre todo en lo referente a la cantidad de droga poseída para fundar que era destinada al tráfico, no existe prueba de cargo contra él directa ni indirecta.

A dos aspectos de las exigencias precisas para destruir la inicial e interina presunción, favorable a todo acusado, de ser inocente, se refieren las alegaciones del recurrente: la existencia en el caso de prueba indiciaria suficiente para fundar las inferencias hechas por el juzgador de instancia, y la razonabilidad del proceso seguido por el mismo juzgador para, sobre la base de los elementos indiciarios, llegar a concluir la existencia de delito y la participación en él del acusado. Ambos aspectos son revisables por esta Sala en vía de casación, pues solo le está vedado volver a realizar con sus propios criterios una nueva valoración de la prueba practicada ante el tribunal de instancia, al que esa función corresponde en exclusiva (sentencias numerosas, entre las recientes, la de 21 de Marzo de 1.995).

En cuanto al primero de esos dos aspectos se observa que la Sala de instancia contó con suficiente prueba de cargo consistente en la propia confesión del acusado reconociendo la posesión de la cocaína que fué encontrada con ocasión de un registro policial en su domicilio realizado con su autorización. Ese reconocimiento del propio acusado se produjo en el juicio oral en las adecuadas condiciones de inmediación y de posibilidad real de contradicción, siendo preguntado por los hechos tanto por el Ministerio Fiscal como por su propio letrado defensor y el contenido de sus manifestaciones en ese acto reitera las hechas anteriormente en fase sumarial, habiendo añadido en una y otra declaración que la cocaína poseída era para su propio consumo. Además se realizó por la Dirección Provincial en Baleares del Ministerio de Sanidad y Consumo análisis de la droga ocupada al acusado con el resultado de tener un peso de 21'63 gramos y una riqueza aproximada en cocaína del 70%, resultado que, conforme a inveterada doctrina de esta Sala, ha de acogerse con valor probatorio al proceder de órgano oficial con garantías técnicas y de imparcialidad, y al no haberse planteado discusión sobre el mismo ni suscitado su examen contradictorio en la vista del juicio (sentencias de 11 de Marzo y 17 de Noviembre de 1.992, 10 de Junio, 3 de Julio y 27 de Noviembre de 1.993, 1 de Marzo y 29 de Abril de 1.994 y 1 de Febrero de 1.995).

Por su parte el aspecto de la racionalidad de las inferencias se refiere, en este caso, tan solo a una cuestión: el destino al tráfico o entrega a terceros de la droga poseída, porque las premisas de la posesión de la droga por el acusado y su naturaleza y cantidad ya han quedado probadas por la prueba directa antes referida.

Mediante la inferencia se llega al conocimiento de hechos desconocidos a partir de otros que están sólidamente acreditados por prueba directa y a través de un proceso de razonamiento, realizado de riguroso acuerdo con los principios lógicos, los de decantada experiencia y, en su caso, científicos generalmente reconocidos (sentencias de 25 de Abril, 30 de Noviembre y 12 de Diciembre de 1.994). Esencial e imprescindible es para comprobar que así se ha procedido por el juzgador en la instancia es que en la resolución recurrida se expresen los razonamientos seguidos para establecer en vía inferencial los hechos de que no pudo conocer por prueba directa.

En este caso el tribunal sentenciador estimó, en primer lugar, que el recurrente no era consumidor habitual de cocaína a pesar de afirmarlo, porque no requirió ser reconocido por un médico cuando al ser detenido le fué ofrecida la posibilidad tanto por los policias que realizaron el registro en su domicilio, como, al siguiente día, en el Juzgado de Instrucción, y ello confirmado por certificación del Gobierno Balear, Consejería de Sanidad, emitido a su instancia, y para probar su drogodependencia, expresivo de no haber constancia de haber recibido hasta Noviembre de 1.993 tratamiento médico, y desechando el tribunal valorar en la forma pretendida por el acusado un informe médico de Octubre de 1.993, ocho meses después de su detención, que dice haberse encontrado restos de cocaína en una muestra de orina, y ello por ser muy posterior al momento de los hechos. Pero complementariamente el tribunal también razona que, aun aceptando hipotéticamente y a efectos dialécticos que el acusado fuera consumidor de cocaína, la cantidad que se encontró en su posesión supera la que repetida jurisprudencia de este Tribunal viene admitiendo como la razonable de aprovisionamiento para el consumo durante cuatro o cinco días por un consumidor habitual, teniendo en cuenta el mismo tribunal el alto grado de riqueza en cocaína de la droga aprehendida y las propias manifestaciones del inculpado de consumir uno o dos gramos diarios de esa droga. Es decir, que previniendo que el primer criterio, el no ser consumidor de cocaína el recurrente pudiera ser objetado de inconcluyente, el segundo adoptado por el tribunal no puede ser argüido en modo alguno como carente de lógica. Por todo ello, constatada la existencia en el caso de prueba suficiente de cargo contra el recurrente y la racionalidad de la inferencia realizada por el tribunal sentenciador para asentar la participaciòn del mismo en la comisión de delito, es procedente la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por Marcelinocontra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro en causa seguida contra el dicho Marcelinopor delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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