STS, 29 de Noviembre de 1993

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1346/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ana Maríacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ZARAGOZA que le condenó por delito contra la Salúd Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martinez Ercilla.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 54/91 contra Ana Maríay Romeoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de ZARAGOZA que, con fecha 24 de febrero de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que "PRIMERO.- La acusada Andrea, mayor de edad y sin antecedentes p enales, residente en esta ciudad, CALLE000,NUM000,NUM001,esc.NUM002, fue detenida por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el día 15 de enero de 1991, al tener sospechas de que vendía heroína, sin que se haya acreditado que la misma realizase ventas de la citada sustancia ni que, en concreto, vendiera el día 7 del citado mes y año una papelina de heroína a los consumidores Carlos Maríay Jaime.-SEGUNDO.- El acusado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en esta ciudad, CALLE001nº NUM003, parcela, en reiteradas ocasiones vendió papelinas de heroína a diversos toxicómanos que acudían a su domicilio para proveerse de la indicada sustancia; y montado un servicio de entrada y registro en el indicado domicilio por parte de funcionarios policiales de esta ciudad, hacia las 20 horas del día 14 de enero de 1991, provistos para ello del oportuno mandamiento judicial, se halló en el interior dos papelinas, una de heroína con peso de 0,09 gramos y otra de cocaína con peso de 0,243 gramos, además de un espejo con restos de heroína y cocaína, una navaja pequeña y trozos de plástico de color violeta preparados para ser envoltorio de papelinas.Durante el desarrollo de la operación policial, acudieron al domicilio de Romeodieciseis toxicómanos para proveerse allí de heroína, lo que no lograron ante la presencia policial.- TERCERO.- Al irrumpir los funcionarios policiales en el domicilio de Romeo, la acusada Ana María, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en el interior del mismo, arrojó al suelo una bolsa conteniendo 4,520 gramos de heroína, que fué recuperada por la policía, sustancia que la indicada Ana Maríadetentaba para enajenarla a terceras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS 1º)A Romeoy a Ana María; COMOAUTORES RES PONSABLES DE UN DELITO CONTRA LA SALÜD PÜBLICA RELATIVO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD; SIN CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE SU RESPONSABILIDAD CRIMINAL; A LAS PENAS DE DOS AÑOS,CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias correspondientes de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con tres meses de arresto sustitutorio caso de impago, a cada uno de ellos, y al pago de una cuarta para de costas a cada uno.-Decretamos el comiso de la droga y efectos ocupados a los mismos, a los que se dará el destino legal.-Para el cumplimiento de las penas que se le imponen, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.-2º) ABSOLVEMOS a Andreadel delito contra la Salúd Pública por el que era acusada, declarando de oficio la parte correspondiente de costas.Procédase a la devolución a la misma de la cantidad de dinero que le fue ocupada.-3º) ABSOLVEMOS a Pedro Antonio, al haberse retirado la acusación contra el mismo, declarando de oficio el resto de costas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, por el procesado Ana Maríaque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma y alegándose que los hechos declarados probados inciden en falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo.SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.TERCERO.- En el tercer motivo del recurso,formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción,por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.CUARTO.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones obvias de método y acorde con lo que se dispon e en el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se inicia el estudio del recurso por los motivos en los que se invoca vulneración de preceptos constitucionales y en concreto del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, que en el motivo segundo se formaliza al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el motivo cuarto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.-Se alega, en apoyo de ambos motivos, que el registro efectuado en el domicilio del coacusado Romeosi bien fue precedido de mandamiento judicial no se realizó a presencia de Secretario Judicial. Tiene declarado el Tribunal Constitucional - Cfr.Autos de 11 y 16 de marzo de 1991- y ha sido reiteradamente recogido en sentencias de esa Sala (Cfr. entre otras muchas, la sentencia 3 de abril y 23 de junio de 1992) que la falta de presencia del Secretario Judicial en la diligencia de entrada y registro no afectaría en ningún caso al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.Cuestión distinta es la trascendencia que en el orden procesal puede tener la ausencia del Secretario Judicial en tal diligencia. Y es asimismo reiterada jurisprudencia de esta Sala que el registro efectuado sin intervención del Secretario judicial deviene irregular, careciendo de operatividad y total falta de virtualidad a efectos probatorios, si bien ello no empece, como reconocen los Autos señalados del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala, a que merced a otros medios de prueba complementarios, se evidencia la existencia real de los efectos que se dicen intervenidos y hallados en el domicilio registrado. Y tal es el supuesto en que haya reconocimiento por parte de los imputados acerca de la existencia en el domicilio de los efectos o cuerpo del delito a que la diligencia pueda referise. Pues bien, la recurrente en modo alguno reconoce que estuviese en posesión de sustancia estupefaciente cuando fue detenida en el domicilio del otro acusado a donde acudió, según manifiesta, para adquirir sustancia estupefaciente de la que era adicta y que fue registrado con mandamiento judicial pero sin la intervención del Secretario del Juzgado.El Tribunal sentenciador no ha contado,por consiguiente, con elementos complementarios de la diligencia irregularmente practicada que le permitieran entrar en la valoración de la existencia de la sustancia estupefaciente que se dice portaba la recurrente.El testimonio de los policías que intervinieron en la diligencia de registro incorrectamente realizada no puede ser utilizado. Así las cosas, no existe prueba de cargo legítimamente obtenida de la que pueda inferirse que la recurrente estaba en posesión de sustancias estupefacientes que destinaba al consumo de terceras personas, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia que en este caso no ha quedado desvirtuado.Los motivos segundo y cuarto deben ser estimados. TERCERO.-La estimación de esos dos motivos hace innecesario el examen de los otros dos formalizados en el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, por los motivos segundo y cuarto, interpuesto por Ana María, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y de fecha 24 de febrero de 1992, en causa seguida a la misma y otros por delito contra la salúd pública, que casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio.Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza, con el número 54/91, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza por delito contra la salúd pública contra el procesado Ana Maríay otros y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de febrero de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, a excepción del apartado tercero de los hechos que se declaran probados que se suprime. y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del consignado en el ordinal segundo, en el que se suprime toda referencia a la acusada Ana Maríay se completa con el segundo de la sentencia de casación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ana Maríadel delito contra la salúd pública por el que viene acusada en esta causa, dejándose sin efecto la pena impuesta por ese delito, con declaración de oficio de las costas correspondientes.Debemos mantener y dar pro reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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